SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 08/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 08/2023

Fecha: 17-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de las respuestas a la demanda contencioso administrativa

I.2. Argumentos de las respuestas a la demanda contencioso administrativa

I.2.1. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, mediante memorial que cursa de fs. 87 a 90 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando que el Tribunal Agroambiental emita el correspondiente fallo conforme a derecho, con el siguiente argumento:

Describiendo los actos procesales administrativos efectuados en el proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” referidos a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, Resolución Administrativa de Avocación, Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informes Técnico Jurídicos de Control de Calidad y Resolución Final de Saneamiento, solicita a éste Tribunal analizar y valorar los antecedentes y de la compulsa que se realice, se evidencie si el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado en la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, remitiéndose a todas las actuaciones técnico-legales y documentación adjunta y en mérito al principio de control de legalidad se proceda a la verificación y análisis de los actos efectuados y desarrollados.

I.2.2. El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 115 a 120 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando se declare Probada la misma, con los siguientes argumentos:

De la revisión del proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” se tiene que lo aseverado por el demandante es evidente, con relación a que el predio de referencia no cumple ni acredita los requisitos exigidos por el art. 41-I-3) de la Ley N° 1715 para ser considerada como Mediana Propiedad, como es el de contar con trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y emplear medios técnicos mecánicos, por lo que corresponde disponer la nulidad de la Resolución Suprema y se reencause el proceso de saneamiento.

Agrega, describiendo lo argumentado por la parte actora respecto de la errónea valoración en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF 261/2018 de 5/03/2018 con relación a los vicios de nulidad, referido a que Jorge M. Avila Claure no pudo haber emitido sentencia en el año 1963 porque no desempeñó funciones en esa gestión y que el porcentaje de sobreposición del Expediente Agrario N° 11108 es solo el 70% y no el 79% como fue valorado en el Informe en Conclusiones, que de la documentación se evidencia que el INRA no realizó un correcto análisis del antecedente agrario antes referido, por lo que el reconocimiento del derecho a favor del beneficiario en la Resolución Final de Saneamiento no se ajusta a cabalidad al art. 331-I-b) y arts. 333 y 334 del D.S. N° 29215.

Menciona que, la sobreposición del predio al Área Protegida Municipal Laguna Concepción, no fue considerado en el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF 261/2018 de 5/03/2018, aspecto que fue denotado y señalado a través del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF. No. 031/2015 e Informe Legal  JRLL-SCE-OINF SAN No. 1169/2016 de 09/11/2016, no habiendo realizado el INRA un correcto análisis técnico jurídico con relación al tratamiento de dicha área protegida.

Indica que, se evidenció que la Resolución Final de Saneamiento impugnada contiene errores de fondo, y toda vez que los argumentos y fundamentos efectuados por el Viceministerio de Tierras, emerge de la facultad que le fue conferida en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021 (transcribe dicha norma), se allana íntegramente a la demanda interpuesta por dicha cartera de Estado, debiendo éste Tribunal proceder a la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.