SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 08/2023
Fecha: 17-Abr-2023
Fundamentos Juridicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
II.3. Análisis del
caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el
punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la
respuesta, lo argumentado por el tercero interesado, compulsado con los
antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de
saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 26921 de 21
de octubre de 2020, se establece lo siguiente:
II.3.1. Respecto del
incumplimiento de características para ser clasificada el predio “El Cerrito”
como Mediana Propiedad Ganadera
Señala el actor en la demanda contencioso administrativa
que, para la clasificación del predio “El Cerrito” como Propiedad Mediana con
Actividad Ganadera, el INRA no hubiese considerado la previsiones contenidas en
los arts. 41-I-3) de la Ley N° 1715 y art. 179 del D.S. N° 29215 e inobservado
el art. 304 del mismo cuerpo legal reglamentario, referidos primordialmente a
que el beneficiario de una Mediana Propiedad debe contar con personal
asalariado eventual o permanente y el empleo de medios técnicos-mecánicos.
Al respecto, cabe señalar, que si bien el art. 41-I-3) de la
Ley N° 1715 prevé que la “Mediana
Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con
el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o
permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen
principal de producción se destine al mercado”, dichos elementos acusados
en la demanda, deben ser comprendidos como complementarios a lo principal como
es la verificación “in situ” del
cumplimiento de la Función
Económica Social, que al desarrollarse en el predio “El
Cerrito” actividad ganadera, dicha verificación está centrada en la
comprobación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro
de marca, además de la infraestructura vinculada a la referida actividad, como
prevé el art. 167-I del D.S. N° 29215, al señalar que en actividades ganaderas,
se verificará “El número de cabezas de
ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el
predio y constatando la marca y registro respectivo. Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la
infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas
áreas”, lo que significa que, en caso de no acreditarse en la propiedad
sometida a saneamiento, lo concerniente a personal asalariado eventual o
permanente y el empleo de medios técnicos-mecánicos, no constituye un óbice
para reconocer y regularizar el derecho de propiedad agraria, tomando en cuenta
que la evaluación para determinar el cumplimiento de la Función Económico
Social que lleve a clasificar la extensión y tipo de propiedad, debe responder
al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que denoten
su cumplimiento, como ser la infraestructura, áreas aprovechadas, de descanso,
proyección de crecimiento y otros relativos a la actividad ganadera, no
pudiendo considerarse de manera aislada el estudio de cada uno de los elementos
para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende
la parte actora al observar en su demanda dichos aspectos. Este criterio
jurídico tiene sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP
1430/2014 de 7 de julio, que en lo principal, señaló: “siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende
en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en
especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad
material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese
sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo
emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el
análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de
establecer el cumplimiento o de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no
deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad
ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de
campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles,
infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizado justamente
para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el
análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime
si se trata de un requisito formal”.
De otra parte, respecto a lo acusado por el demandante de que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, no consideró el art. 179 del D.S. N° 29215, norma que establece: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”; de su texto se desprende que su finalidad es la de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social, mismos, como se señaló precedentemente, son verificados directamente en campo en el predio sometido a saneamiento; empero, no establece la norma en análisis, cual la medida a asumir en caso de no evidenciarse las características de la mediana propiedad referidas al personal asalariado eventual o permanente y el empleo de medios técnicos-mecánicos, lo que afianza que dichos aspectos constituyen datos complementarios a la verificación principal de la existencia de cabezas de ganado, su marca y la infraestructura necesaria y destinada al desarrollo de actividades ganaderas.
En el marco legal señalado precedentemente, conforme se evidenció in situ en oportunidad del relevamiento de información en el predio “El Cerrito” durante el proceso de saneamiento, en él se desarrolla actividad ganadera, al constatarse la existencia de 798 cabezas de ganado bovino marcado y 26 equinos, su registro de marca de ganado; así como mejoras existentes destinadas al desarrollo de dicha actividad consistentes en depósito, corrales, galpones, bretes, noque, bañero, tanque de agua, pozo semisurgente, atajado, terraplén, como también certificaciones, facturas, recibos, guía de movimiento de ganado; tal cual se consignan en la Ficha de Verificación FES en Campo cursante de fs. 148 a 151, formulario de Ubicación de las Mejoras de fs.153, fotografías de mejoras de fs. 154 a 171 del legajo de saneamiento; lo que determina que en el predio en cuestión, se cumplió con los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera. En consecuencia, no es evidente que el INRA no hubiere considerado las previsiones contenidas en los arts. 41-I-3) de la Ley N° 1715 y art. 179 del D.S. N° 29215 para clasificar al predio “El Cerrito” como Mediana Propiedad con actividad Ganadera, y tampoco hubiera inobservado el art. 304 del mismo cuerpo legal reglamentario agrario, como arguye el demandante, al desprenderse del contenido del Informe en Conclusiones cursante de fs. 189 a 193 del legajo de saneamiento, que se considera los datos e información recabada directamente en el predio sometido a saneamiento; careciendo por tal de consistencia lo argumentado por el demandante en éste punto demandado.
II.3.2. Con relación a la errónea valoración en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05/03/2018 con relación a los vicios de nulidad y porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 11108
Indica el demandante que, existió por parte del INRA una errónea valoración en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario Técnico Legal DDSC-COIINF No. 261/2018 de 05/03/2018 con relación a los vicios de nulidad que contiene el expediente agrario N° 11108, al señalar en dichos informes que, en el antecedente agrario de referencia, existe vicios de nulidad relativa y por ello correspondía anular el Título Ejecutorial N° 414464 y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial en favor del beneficiario Julio Mercado Parada, así como adjudicarle, en la superficie donde acreditó posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social, cuando dicho expediente agrario presenta vicio de nulidad absoluta en mérito a haber sido emitida la sentencia agraria por persona que no desempeñó las funciones de Juez Agrario en el año 1963.
Al respecto, del legajo del trámite agrario de Declaratoria de Inafectabilidad y Consolidación de la propiedad “El Cerrito”, que cursa de fs. 1 a 42 del expediente del proceso de saneamiento, se tiene que en el mismo se emitió Sentencia en fecha 19 de diciembre de 1963 suscrito por el “Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, Jorge M. Ávila C.”, extremo que ameritó que por Informe MRDRyT/VT/DGT/UST/ N° 0040-2011 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 216 a 221 del legajo de saneamiento, se sugiera la investigación de la veracidad de la tradición del proceso agrario de referencia, concluyendo, preliminarmente, que se identificó vicio de nulidad absoluta enmarcado en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, recomendando a la Unidad de Control de Calidad solicitar certificación, si el señor Jorge M. Avila Claure, ejerció funciones como Juez Agrario en fecha 5 de noviembre de 1962. Posteriormente, se emitió el Informe Técnico-Legal DN-UFA-IONF N° 031/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 356 a 367 del legajo de saneamiento, expresando dicho informe en el apartado III Consideraciones Legales con relación al Juez Agrario que emitió la referida sentencia agraria: “(…) llegándose a identificar como antecedentes del derecho propietario pretendido por el beneficiario el Título Ejecutorial Individual N° 414464 (expediente 11108), el cual el Viceministerio de Tierras considera como vicio de nulidad absoluta por no figurar como funcionarios o no contar con datos en registros del INRA el juez que lo tramitó. Al respecto se debe señalar que según Informes Internos DN/ARCH No. 099/2013 y DN/ARCH No. 171/2014 (mas anexos) Jorge M. Ávila Claure ejerció las funciones de juez agrario móvil los años 1962, 1963, 1964, 1965 y 1973, por lo que se puede constatar que desarrollo funciones de juez agrario móvil el año 1963, a ello señala también que el Expediente Agrario N° 11108 cursa en original en la carpeta de saneamiento, además que el mismo y Título Ejecutorial Individual No. 414464 cuentan con registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria….. por los cuales se concluye que el expediente agrario y título ejecutorial referidos no adolecen de vicio de nulidad absoluta, por lo que fue valorado en el Informe en Conclusiones” (sic) (Las cursivas nos corresponden). No obstante de ello, cursa de fs. 251 a 252 del legajo de saneamiento, nota emanada por el Responsable de Archivo de la Unidad de Comunicación y Género del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 20 de junio de 2013, por el que informa, que Jorge M. Avila Claure ejerció funciones en los años 1965 y 1979 como Jefe Departamental de Santa Cruz del Servicio Nacional de Reforma Agraria; también cursa a fs. 731 del mismo legajo, oficio expedido por la Responsable de Archivo y Biblioteca de la Unidad de Comunicación Social y Género del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 18 de julio de 2018, por el que informa, que revisados los files pasivos que custodia el Archivo Central del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se verificó que no se cuenta con los files del Dr. Jorge M. Avila C. y tampoco con planillas de la gestión 1963.
Hechos y circunstancias que determinan con meridiana claridad, respecto a que Jorge M. Avila Claure ejerció o no las funciones de Juez Agrario Móvil de Santa Cruz en el año 1963, no se encuentra definida con la claridad, objetividad y legalidad correspondiente a los efectos legales que de la misma emerja, puesto que la decisión que se adopte sobre el particular decidirá sobre la validez legal o no del antecedente agrario N° 11108, en el que se emitió la Sentencia Agraria de 19 de diciembre de 1963 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 414464; extremo de vital importancia puesto que tiene que ver con el derecho de propiedad sobre el predio “El Cerrito” y su consideración en el proceso de saneamiento, no habiendo el INRA procedido a dilucidar este aspecto procediendo a la investigación de la veracidad de la tradición del proceso agrario de referencia, conforme se sugirió en el Informe MRDRyT/VT/DGT/UST/ N° 0040-2011 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 216 a 221 del legajo de saneamiento, que si bien en el Informe Técnico-Legal DN-UFA-IONF N° 031/205 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 356 a 367 del legajo de saneamiento se hace referencia a “informes internos” que expresarían que Jorge M. Ávila Claure, ejerció las funciones de juez agrario móvil los años 1962, 1963, 1964, 1965 y 1973; no es menos evidente, que prescinde considerar, analizar y emitir decisión administrativa respecto de las notas cursantes de fs. 251 a 252 y 731 del legajo de saneamiento emanadas por el Responsable de Archivo de la Unidad de Comunicación y Género del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 20 de junio de 2013 y de 18 de julio de 2018, respectivamente, por el que se informa, que Jorge M. Avila Claure ejerció funciones en los años 1965 y 1979 como Jefe Departamental de Santa Cruz del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que revisados los files pasivos que custodia el Archivo Central del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se verificó que no se cuenta con los files del Dr. Jorge M. Avila C. y tampoco con planillas de la gestión 1963, evidenciándose la existencia de información contradictoria e imprecisa sobre el mismo hecho, sin que el INRA dilucide y defina sobre el mismo, a fin de adoptar decisión administrativa que se ajuste a derecho, puesto que, pese a ser de su pleno conocimiento dicha documentación, no fue considerada a tiempo de emitir el Informe Complementario Técnico-Legal DDSCCOI-INF N° 261/2018 de 5 de marzo, que cursa de fs. 696 a 705 del legajo de saneamiento, al prescindir en absoluto en el punto relativo a Vicios de Nulidad del Expediente Agrario, los aspectos anteriormente descritos, que amerita imprescindiblemente el pronunciamiento y decisión administrativa correspondiente por parte del ente encargado del proceso de saneamiento dada su trascendencia, puesto que, en saneamiento, el reconocimiento de la tradición de derecho propietario y el efecto que éste produce, es distinto al reconocimiento y efecto que deriva de la posesión, lo que implica que su definición sobre el particular, que debe estar enmarcada a derecho, es ineludible.
De otra parte, indica el demandante, que es erróneo el
porcentaje de sobreposición del expediente agrario N°11108 al área del predio
verificado in situ, al señalar en el
Informe de Relevamiento que se sobrepone en un 79% que equivale a 1464.1562 ha.
que fue replicado en el Informe en Conclusiones e Informe
Complementario Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05 de marzo,
siendo que la sobreposición es sólo en el 70% que equivale a 1296.4953 ha,
conforme se desprende del Informe Técnico INF/VT/UST/0124-2021 de 8 de octubre.
Dicho extremo cuestionado por el actor, no mereció por parte del demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ninguna observación. Por su lado, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se allana íntegramente a la demanda expresando que la sobreposición del expediente agrario N° 11108, es sólo del 70% y no de 79% como fue valorado en el Informe en Conclusiones, no habiendo el INRA realizado un correcto análisis del antecedente agrario referido. Por su parte, el Tercero Interesado, Julio Mercado Parada, se limita a señalar que la sobreposición del expediente agrario al predio sometido a saneamiento, lo realiza el INRA, donde no intervienen los beneficiarios.
En ese contexto, de las posiciones asumidas por los
demandados y el tercero interesado a la observación y cuestionamiento efectuado
por el demandante sobre el porcentaje de sobreposición del expediente agrario
N° 11108 al área del predio
“El Cerrito” verificado in
situ, determina la existencia de duda razonable sobre el particular,
correspondiendo en derecho revisar y determinar en sede administrativa, con los
medios técnicos pertinentes, el porcentaje real y objetivo de sobreposición de
dicho antecedente agrario al predio en cuestión, siempre que correspondiera
efectuar el mismo, según la definición que se adopte con relación a la
tradición de derecho propietario del predio “El Cerrito” conforme se tiene del
análisis y consideración precedentemente descrita.
Por lo relacionado precedentemente, amerita que se reponga
lo obrado en el proceso de saneamiento del predio “El Cerrito”, a fin de que el
INRA efectúe dentro del marco legal las observaciones señaladas anteriormente.
II.3.3. Respecto de
la no consideración por parte del INRA de la sobreposición del predio “El
Cerrito” al Área Protegida Municipal Laguna Concepción
Arguye el demandante que, de acuerdo al Informe Técnico
Legal DN-UFA-INF N° 031/2015 de 16 de junio correspondiente al control de
calidad realizado por la Unidad de Fiscalización de la Dirección Nacional del
INRA en su punto de Áreas Protegidas, se identificaría que el predio “El
Cerrito” se encuentra sobrepuesto en un 100% al Área Municipal Protegida Laguna
Concepción, denominándose al mismo como sito RAMSAR por la importancia de
humedad, que para efectos de saneamiento se sugiere verificar la franja de seguridad
de lagunas y lagos, motivo por el cual recomienda que la Dirección
Departamental INRA-Santa Cruz, emita informe complementario al Informe en
Conclusiones en cuanto al tratamiento a adoptar sobre el particular,
recomendación que no hubiere sido considerada en el Informe Complementario
Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 261/2018 de 05 de marzo, omisión que fue
señalada en el Informe Legal JRLL-SCE-OINF SAN No. 1169/2016 de 09 de noviembre
que fue emitido como efecto de control de calidad, que por tal razón, corresponde
al INRA realizar valoración y complementación en su análisis técnico jurídico
con relación al tratamiento del área protegida municipal. Al respecto, cursa de
fs. 356 a 367 del legajo de saneamiento, el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N°
031/2015 de 16 de junio, que en apartado III Consideraciones Legales, respecto
a la nombrada área protegida, menciona: “Sin
embargo dentro del régimen agrario vigente para el reconocimiento de derechos
sobre la tierra, debe concurrir también otro elemento cual es el empleo
sostenible del suelo conforme a su aptitud (PLUS) y capacidad de uso mayor,
aspecto que en el presente caso adquiere relevancia al identificarse que el
predio “El Cerrito” se sobrepone en un 100% al área de impacto del “Área
Protegida Municipal Laguna Concepción” -humedad de importancia internacional
inserta en la lista de la Convención Ramsar el 6 de mayo de 2002, al cual
Bolivia se adhirió en 1990 y la ratificó por ley del 7 de mayo de 2002- creado
por Ordenanzas Municipales Nos. 012/2002 de 29 de julio de 2022 y 059/2009 de
10 de octubre de 2009 por los municipios de Pailón y San José de Chiquitos
respectivamente y Ley Municipal 001/2011 de 04/07/2011, conforme Ley 1700
(Forestal) y 1333 (Medio Ambiente), con el propósito de su conservación y uso
racional en pro de su desarrollo sostenible, de proteger y conservar la flora y
fauna silvestre, recursos genéticos y ecosistemas naturales del referido cuerpo
de agua y área de influencia.”; (“…)Para lo cual y su conformidad, considerando
que la “Laguna Concepción” forma parte del Sistema Departamental de Áreas
Protegidas cuya gestión integral y coordinada es atributiva de autoridades
competentes departamentales y locales, deberá de elaborarse la complementación
del informe en conclusiones para su tratamiento legal y técnico, previa
solicitud de informe y datos a la Dirección de Áreas Protegidas del Gobierno
Autónomo del departamento de Santa Cruz y las Unidades Municipal Forestal y
Medio Ambiente de los Municipios de Pailón y San José de Chiquitos para su
pronunciamiento y remitir información al respecto conforme su jurisdicción y
competencia, a quienes deberá hacerse conocer actuados posteriores, ello
considerando que el Informe en Conclusiones, bien puede ser subsanado al amparo
del art. 267 del D.S. N° 29215 (…)”(sic) (Las
cursivas son nuestras); expresando en el apartado IV. Conclusiones y
Sugerencias: “Se sugiere, en observancia
del art. 266, 267 y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la
prosecución del proceso de saneamiento, debiendo la Dirección Departamental del
INRA-Santa Cruz elaborar un Informe
Complementario del Informe en Conclusiones en cuanto al tratamiento legal del
área protegida municipal “Laguna Concepción” y superficies del título
ejecutorial, correspondiendo adoptar las medidas precautorias que el caso
amerite con la finalidad de garantizar la sustanciación del proceso de saneamiento,
en los términos del presente informe y según normativa agraria vigente.” (sic) (Las cursivas son nuestras).
Asimismo, cursa Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1169/2016
de 9 de noviembre, cursante de fs. 513 a 514 del legajo de saneamiento, consignándose
en el apartado III Consideraciones Legales: “(…)
considerando que no se procedió conforme lo determinado por Informe Técnico
Legal DN-UFA-OINF No. 31/2015 de fecha 16 de junio de 2015, el cual concluye
que al “…. No haberse identificado observaciones substanciales o errores de
fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento…”, debiendo continuar con
la prosecución del proceso de saneamiento sugiriendo que la Dirección
Departamental de Santa Cruz, elabore informe complementario al Informe en Conclusiones
en cuanto al tratamiento legal del Área Protegida Municipal Laguna Concepción y
superficie del título ejecutorial, con la finalidad de garantizar la sustanciación del proceso de saneamiento, en
los términos del presente informe y
según normativa agraria vigente, debiendo ponerse en conocimiento del beneficiario” (sic) (Las cursivas son nuestras);
expresando en el apartado IV Conclusiones y Sugerencias: “Por lo anteriormente expuesto se establece que en el proceso de
saneamiento del predio EL CERRITO, se incurrieron en los errores descritos
anteriormente, constituyéndose los mismos en vicios procedimentales, que hacen
inviable la continuidad en el proceso de saneamiento. De las observaciones expuestas, sugerimos la
devolución de las carpetas prediales a la Departamental de Santa Cruz, con la finalidad de reencauzar el proceso de saneamiento del predio EL CERRITO sustanciado
bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) conforme a procedimiento
establecido.” (sic) (Las cursivas son nuestras).
De la relación de dichos informes técnicos-legales, se colige que para garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle en el marco de la legalidad que prevé la norma agraria, debe ejecutarse y/o realizarse todas las actuaciones administrativas que correspondan a fin de contar con decisión administrativa justa, correcta y legal, que dada la particularidad de dicho proceso, se traduce en la elaboración de los informes técnicos y jurídicos en los que se expresa el análisis e interpretación de la normativa que la regula, la consideración y evaluación de los medios probatorios y la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, que constituirán la base fáctica y legal para asumir la decisión administrativa que permita cumplir con su objeto y finalidad, que es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, tal cual prevé el art. 64 de la Ley N° 1715.
En ese sentido, conforme se tiene expresado en los Informes
Técnico-Jurídicos precedentemente señalados, era necesario contar en el proceso
de saneamiento del predio “El Cerrito”, con un Informe Técnico Complementario
al Informe en Conclusiones, en el que se analice y se emita pronunciamiento
fundado y motivado del tratamiento legal a adoptar que corresponda en derecho,
con relación al Área Protegida Municipal “Laguna Concepción” y superficies del
título ejecutorial, así como las medidas precautorias que el caso amerite, dada
la sobreposición que presenta el predio de referencia a dicha área protegida
municipal, en razón de que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 189 a
193 del legajo de saneamiento, no identifica la sobreposición del predio “El
Cerrito” a dicha Área Protegida y obviamente tampoco efectúa análisis y
decisión administrativa que corresponda que determine el tratamiento legal a
observarse en el caso en particular, mucho más, cuando se trata de áreas que
tienen que ver con recursos hídricos, que por su naturaleza e importancia,
ingresa a la esfera de dominio público, que conforme señala el art. 349-I de la
Constitución Política del Estado: “Los
recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo”; estableciéndose en el
art. 373-I y II del mismo cuerpo legal constitucional que los recursos
hídricos: “(…) constituye un derecho
fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El
Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de
solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y
sustentabilidad. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y
subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen
una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto
de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán
concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y
autorizaciones conforme a Ley”, lo que implica, que no existe definición
administrativa sobre dicho aspecto de vital importancia, que pese haberse
recomendado su realización por los Informes Técnico-Legales mencionados, se
prescindió efectuar el mismo, tal cual se evidencia del Informe Complementario
Técnico-Legal DDSC-COI-INF N° 261/2018 de 5 de marzo que cursa de fs. 696 a 705
del legajo de saneamiento, en el que ni siquiera se hace mención del Área
Protegida Municipal antes señalada y menos aún de la sobreposición que presenta
el predio “El Cerrito” a la misma, que si bien en la Resolución Suprema 26921
de 21 de octubre de 2020 impugnada en la demanda contencioso administrativa, se
dispone que el nombrado predio deberá sujetarse a las normas de uso y
conservación del área protegida, dicha decisión no cuenta con el respaldo
técnico legal que debe estar imprescindiblemente expresado en el Informe en
Conclusiones, determinando con ello que el INRA inobservó la previsión
contenida en el art. 304-d) del D.S. N° 29215, que amerita reponer en aras de
un correcto, legal y justo proceso de saneamiento; siendo por tal viable lo
accionado por el actor en éste punto demandado.
II.3.4. Con relación
a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada (Resolución Suprema 26921 de 21 de octubre de 2020
Si bien el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo
desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías
Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso
administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales siendo
éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución
Final de Saneamiento, por ello en su redacción se remite a los fundamentos y
motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 52
parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo
pertinente expresa: "La aceptación
de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)
", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al
señalar: “Toda Resolución deberá basarse
en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico” (Las cursivas son nuestras); no es menos
evidente que, en el caso de autos, conforme del análisis efectuado en los
apartados II.3.2 y II.3.3. anteriores, no cursa en el Informe en Conclusiones
ni en el Informe Complementario Técnico-Legal DDSC-COI-INF N° 261/2018 de 5 de
marzo, el análisis, consideración y determinación administrativa
correspondiente respecto del vicio de nulidad absoluta que presenta el
expediente agrario N° 11108, la imprecisión en cuanto al porcentaje de
sobreposición de dicho expediente al área del predio “El Cerrito” sometido a
saneamiento y la falta de consideración, análisis y definición respecto de la
sobreposición del predio de referencia al Área Protegida Municipal “Laguna
Concepción”; por lo que, al constituir dichos actos administrativos los fundamentos
y motivación en los que debe basarse la resolución final de saneamiento y por
ello se emiten imprescindiblemente como una etapa anterior a su emisión, la
ausencia de ellos determina que la R.S. N° 26921 de 21 de octubre de 2020
impugnada, carezca de fundamentación y motivación, puesto que dichos informes
deben contener toda la información recabada durante el desarrollo del proceso
de saneamiento relativos, entre otros, a la identificación de antecedentes del
derecho propietario, la sobreposición con áreas protegidas, evaluación de datos
técnicos del predio y otros aspectos relevantes para el procedimiento,
concluyendo con recomendaciones expresas del curso de acción a seguir, lo que
implica la importancia y necesidad de su emisión insoslayable por parte de la
entidad encargada del proceso de saneamiento, por lo que su incumplimiento
vulnera los arts. 295-b) y 304 del D.S. N° 29215, que amerita reponer en
resguardo del debido proceso.
II.3.5. Con relación
a los fundamentos esgrimidos por el Tercero Interesado
Julio Mercado Parada,
beneficiario del predio “El Cerrito”
En cuanto a los argumentos expresados por el Tercero Interesado Julio Mercado Parada, beneficiario del predio “El Cerrito”, fueron considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos argüidos por la parte actora y los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, en la que se concluyó acorde a los datos del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en irregularidades e inobservancia de la normativa que regula la tramitación de dicho procedimiento, que en aras del debido proceso deben ser repuestos por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento.
II.3.6. Consideración
Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, lleva a
declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa por los fundamentos
y motivación contenidos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo,
retrotrayéndose el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo por el
efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos, como
consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de las respuestas a la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
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