SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 13/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 13/2023

Fecha: 22-May-2023

Antecedentes Procesales:: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda 

La demandante Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza, por memorial de demanda cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados, y subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados, solicita que en sentencia se disponga la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), correspondiente al Título Ejecutorial Nro. SPPNAL156114 emitido en favor de Jesusa Brígida Orellana García, con base en los siguientes argumentos:  

I.1.1. Nulidad por la causal de simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley 1715). A la muerte de su padre, a través de trámite judicial de declaratoria de herederos y posterior partición y división del predio de 3.0525 ha. realizado por su madre en favor de los 11 hermanos, le fue otorgado juntamente con sus hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana Orellana García, una parte de dicha extensión, siendo copropietarias de la parte que les fue asignada.

Sin embargo, de forma posterior, en el proceso de saneamiento, la demandada omitió otorgar al INRA la documentación que acredita la existencia de otros propietarios como ser la declaratoria de herederos, simulando su posesión, sin acreditar derecho propietario alguno y acompañando simplemente una copia de su cedula de identidad, sin siquiera demostrar posesión sobre el bien inmueble.

I.1.2. Nulidad por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50.I.2.c de la Ley 1715). Toda vez que durante la tramitación del proceso de saneamiento se ha suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, apartándose el INRA del cumplimiento obligatorio de una norma de obligatoria observancia, asimismo se tramitó el proceso de saneamiento con violación del art. 66.1 de la Ley N° 1715 que establece que la finalidad del mismo es la titulación de tierras que cumplan la función social sin afectar derechos adquiridos, empero en el caso en analisis se demostró que la demandada no ejerció posesión antes de 1996 y no es legítima y única propietaria del bien. 

I.1.3. Nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50.I.2.b). Habida cuenta que a objeto de beneficiarse con la titulación del predio de la presente acción, la demandada habría invocado estar en posesión del mismo, siendo que en la realidad nunca tuvo la posesión porque no realizó trabajos agrícolas, dado que quien realizaba los mismos era su padre desde antes de 1996, por lo que los hechos invocados respecto a su posesión para materializar el saneamiento a su favor son falsos.

I.1.4. Nulidad por error esencial que destruye la voluntad del INRA.

Puesto que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.