SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 13/2023
Fecha: 22-May-2023
Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.4.
Análisis del caso concreto
Estando identificados los problemas
jurídicos en el punto II.1. de la presente Sentencia, y en mérito a la revisión
de los antecedentes, los argumentos de las partes y demás actuados procesales,
se establece lo siguiente:
II.4.1.
Respecto a la concurrencia de las causales de nulidad por simulación absoluta y
ausencia de causa.
Sobre el particular, la parte actora
refiere que a la muerte de su padre Damián Orellana Pérez quien fuere
propietario del predio de una extensión de 3.0525 ha., se habría procedido con
la división del mismo entre los 11 hermanos, quedando acordado que su persona
conjuntamente sus hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana
Orellana García, serían las propietarias de una parte de dicho inmueble con una
extensión de 0.3525 ha.; sin embargo, dicho extremo no habría sido informado al
INRA a tiempo del saneamiento, omitiendo dar a conocer la existencia de otros
herederos, simulando ser la única propietaria del bien y haciendo incurrir al
INRA en error por invocar falsamente que estaría en posesión del predio siendo
que en la realidad la posesión la ejerció su padre desde antes de 1996 hasta su
fallecimiento, por lo cual a criterio de la demandante, dichos actos de
simulación y ocultamiento de información ocasionaron que el INRA haya titulado
a la demandada con la extensión de tierra antes descrita.
Al respecto, de la revisión de los
actuados cursantes en el expediente, así como en la carpeta de saneamiento, se
advierte que, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, el Director Nacional
del INRA resolvió la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado
“Junta Vecinal Lava Lava, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Inicio
de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con la consiguiente
elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la referida junta
vecinal, quienes en el ejercicio de sus atribuciones procedieron con la
apertura del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido cursa el registro
de las parcelas objeto del saneamiento con la consecuente consignación de los
datos de cada una de ellas.
En ese entendido, tal como se tiene
identificado a fs. 285 de la citada carpeta de saneamiento, se consignó a la
demandada Jesusa Brígida Orellana García como beneficiaria de la parcela 456,
estableciéndose como forma de adquisición la “posesión” del predio, con data
desde el 30 de agosto de 1980, datos que conforme se tiene de la naturaleza y
particularidades del saneamiento interno, se entiende que fueron debidamente
corroborados por el Comité de Saneamiento Interno, implicando ello que los
miembros de la “Junta Vecinal Lava Lava” dieron fe de la veracidad de la
posesión de la demandada.
En ese marco, si la demandante
consideraba que se estaban transgrediendo sus derechos al identificar a la
demandada como única beneficiaria y poseedora del bien en cuestión, en
saneamiento muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda,
acreditando el derecho propietario de su progenitor y la consecuente existencia
de coherederos con interés en la titulación, o por lo menos reclamar el derecho
propietario o de posesión que en su entender le asisten, a objeto de acreditar
la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por
tal concepto, aspecto que no se observa en antecedentes del proceso de
saneamiento, lo cual implica que dicha actividad se desarrolló bajo los
parámetros previstos para el Saneamiento Interno.
Ahora bien, conforme lo establecido
en el Fundamento Jurídico II.3.1. del presente fallo, la Simulación Absoluta
como causal de Nulidad de un Título Ejecutorial implica que el beneficiario de
un predio habría hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra
contradicho con la realidad, siendo su relevancia tal que de no existir la
“simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a
titular en una superficie determinada o a una persona en específico, aspecto
que se encuentra vinculado con la causal de ausencia de causa, misma que
conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.3., se sustenta en que
la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título
Ejecutorial cuestionado, se base en hechos y en un derecho inexistente o falso,
afectándose de esa manera la causa para su otorgación.
En ese sentido, a objeto de
establecer la concurrencia de las causales de nulidad identificadas en el art.
50 de la Ley 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba
idónea la presencia de una o más causales de nulidad, aspecto que no acontece
en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar
la existencia de simulación absoluta, por que la demandada no habría referido
la existencia de otros herederos, y que por consiguiente hubiera hecho incurrir
al INRA en error por haber simulado ser la única poseedora del bien, no se
tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión tiene
un antecedente propietario en el señor Damian Orellana Pérez, que permita
advertir que como emergencia de su fallecimiento el bien objeto del presente
proceso se haya abierto a la sucesión hereditaria y que en consecuencia se
hubiere afectado derechos de terceros, que la demandada omitió informar a
tiempo de la ejecución del Saneamiento Interno; y que en ese mérito la
demandada hubiere simulado o declarado un hecho inexistente; por el contrario,
pese a que la demandante hace referencia a la existencia de una sucesión
hereditaria y otros documentos que definirían incluso un parcelamiento de la
propiedad de su padre, empero no adjunta ningún documento que de fe de la
precitada sucesión del bien en cuestión, y si bien cursa en el expediente el
Testimonio de Sucesión 10/2018 de 7 de marzo, a través del cual la demandante
se declaró heredera de su difunto padre; sin embargo, a más que el mismo es de
una fecha posterior al saneamiento, en dicho testimonio no se tiene la
identificación de ningún bien, menos aún del predio objeto de este proceso, en
tal mérito no consta la existencia de antecedente que permita vislumbrar de
forma alguna el perjuicio de terceros respecto a un bien hereditario.
Asimismo, en lo referente a la
causal de nulidad por Ausencia de Causa, la demandante se limitó a mencionar
que la beneficiaria no se encontraba en posesión del bien, sin identificar
elemento de convicción alguno que permita asumir certeza respecto a la
existencia de un hecho falso o inexistente respecto a dicho elemento, y que el
mismo haya definido el error del INRA en el proceso de saneamiento y
consiguiente titulación; teniéndose por el contrario que en el proceso de
Saneamiento Interno desarrollado, la posesión de la demandada fue corroborada y
verificada por el Comité de Saneamiento lo que legitima dicha labor a los
efectos legales consiguientes, conforme consta a fs. 285 de la carpeta de
saneamiento, en cuyo documento se tiene además que “En la parcela se observa sembradíos de trigo” (sic), lo cual denota
que en la verificación de la Función Social del bien en cuestión, se advirtió
el ejercicio de la posesión a través de sembradíos, por lo que tampoco se tiene
elemento alguno que permita avisorar algún hecho inexistente o falso que
configure la ausencia de causa como vicio de nulidad en la emisión del Título
Ejecutorial del exordio.
II.4.2.
Respecto a la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable En
este punto, la demandante hace referencia a que se hubiere incurrido en
violación de la ley aplicable a tiempo de expedirse el Título Ejecutorial N°
SPPNAL156114 de 24 de marzo de 2022, habida cuenta que se hubiera suprimido la
etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del
D.S. N° 25763, en transgresión también del art. 66.1 de la Ley 1715 que
establece la titulación de tierras sin afectar derechos adquiridos.
Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo, la causal de Nulidad de Título Ejecutorial referente a la Violación de la Ley Aplicable, consiste en determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la parte demandante tenía la obligación de probar que la titulación de la demandada es contraria o fue desarrollada en contraposición y/o violación de normas sustantivas o adjetivas vigentes que rijan el proceso de saneamiento.
Sin embargo, dicho aspecto no fue
cumplido por la demandante, habida cuenta que en primera instancia denuncia la
transgresión del art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 referente a la Evaluación
Técnica Jurídica, aspecto que no resulta atendible puesto que el proceso de
saneamiento en cuestión tiene su base de inicio en la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de
junio, y posterior Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de
10 de junio, con base normativa y en plena vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, mismo que en su oportunidad abrogó el D.S. N° 25763, razón por
la cual el saneamiento del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456” se
desarrolló en base al D.S. N° 29215 por lo que, no es atendible el análisis de
fondo de la concurrencia de la causal de nulidad de Violación de Ley Aplicable
debido a que la norma cuya violación refiere la demandante no se encontraba
vigente, ni fue de aplicación al proceso de saneamiento en estudio.
Por otro lado, respecto a la
supuesta violación del art. 66.1 del D.S. N° 29215, el cual establece que: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, la demandante se
limitó a referir que dicha norma fue desconocida en atención a que no se habría
considerado la existencia de derechos adquiridos en favor de la actora u otros
herederos de Damián Orellana Pérez; empero, conforme se tiene establecido en el
anterior punto, la demandante no presentó prueba alguna que acredite la
existencia de derechos consolidados previamente al saneamiento sobre el predio
“Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, siendo que por el contrario, se verificó
la posesión de la demandada sobre el citado inmueble, lo cual devino en la
titulación a su favor, por lo que no se tiene probada la concurrencia de esta
causal de nulidad.
II.4.3.
Respecto a la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial
Al respecto, la demandante denuncia
que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos,
por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el
procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme se tiene de lo
explicado en el Fundamento Jurídico II.3.4. de este fallo, el Error Esencial
como causal de nulidad, consiste en actos a través de los cuales se hace
incurrir en una falsa representación de la realidad de los hechos o de las
circunstancias al INRA, los que no solo deben ser Determinantes, sino también
Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se
hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad
administrativa.
En ese marco, resulta insuficiente
que la demandante refiera de manera general y sin sustento en ningún hecho
determinante ni prueba suficiente el hecho de la supuesta existencia de
herederos con derecho sobre el bien inmueble en cuestión, más aún cuando
conforme se tiene expuesto supra, la actora tenía la obligación de probar la
existencia de algún hecho determinante y reconocible que permita asumir
convicción que el ente administrativo fue inducido en error, y que ello
desembocó en el reconocimiento del derecho de la demandada, aspecto que no se
tiene probado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la
concurrencia de esta causal de nulidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación a la demanda
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del Tercero Interesado Director Nacional del INRA.
- Antecedentes Procesales:: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
- Fundamentos Juridicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Fundamentos Juridicos: Jurisprudencia relevante al caso de autos.
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1