SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023
Fecha: 23-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la
contestación
I.2.1. El
demandado Ministro de Medio Ambiente y
Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 96 a 104 vta. de
obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con
los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Bajo el
título de Proceso Administrativo, señala que, mediante Dictamen Jurídico
DIC-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, se tiene que conforme el CFO SJC-B1200123,
se evidencia la firma del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas en calidad
de profesional, todo a objeto del transporte de producto forestal y como
titular del derecho del predio “AGROCOM” el CFO SJC-B1200123 registra como
fecha de emisión el 14/02/2012 y fecha de vencimiento 06/03/2012; sin embargo,
el transporte del producto forestal respaldado por el referido CFO se producía
el 3 de abril de 2012, cuando se encontraba vencido a la fecha de intervención
de los funcionarios de la ABT.
Añade que, mediante Auto Administrativo
AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se resuelve iniciar Proceso
Administrativo Sancionador contra el Agente auxiliar Ivar Romel Maldonado
Rojas, por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al
Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y
Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la
Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y
Responsabilidades de los titulares del Derecho.
Indica que, mediante memorial de 12 de noviembre de 2014,
Ivar Romel Maldonado Rojas, ofrece pruebas y solicita audiencia pública,
declarando la Autoridad Administrativa mediante providencia de 17 de noviembre
de 2014 no haber lugar a la audiencia pública por no considerar necesario;
resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, confirmándose la
misma mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-483-2014 de 27 de noviembre.
Agrega que, mediante Resolución Administrativa
RD-ABT-DDSC-0287-2015 de 26 de enero de 2015, emitido por el Director
Departamental de la ABTSanta Cruz, resuelve declarar responsable al administrado
Ivar Romel Maldonado Rojas por la infracción administrativa de Falta de
Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen
Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el
art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011, con relación al art. 69-VII del
D.S. N° 24453. Menciona que, el administrado interpone recurso de revocatoria
contra la resolución administrativa señalada, confirmándose la misma mediante
Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitido por el
Director Ejecutivo de la ABT; resolución que fue impugnada en recurso
jerárquico, confirmándose dicha resolución mediante la Resolución Ministerial-FOR
N° 27 de 29 de abril de 2022.
I.2.1.2. Señalando
que el proceso administrativo se ha regido conforme la norma procedimental del
sector, la norma forestal, los principios fundamentales y la Constitución
Política del Estado, estando la resolución debidamente fundamentada y motivada
sin vulnerar el debido proceso, expresa que, el demandante intenta confundir
con argumentos alejados de la verdad, cuando la resolución a que hace
referencia, establece claramente que conforme los antecedentes del expediente
administrativo, la Dirección Departamental de Santa Cruz, realiza la
verificación del Plan de Desmonte, estableciéndose que la emisión de la CFO B9
CJS-B1200123, no se encuentra conforme al Plan de Desmonte del predio
“AGROCOM”, señalándose en el punto 4 de la evaluación técnica que el PDM señala
que se dejarían los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los
tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte, el propietario
usara como propio (leña), no coincidiendo con la descripción del producto de la
CFO, siendo responsabilidad del Agente Auxiliar el seguimiento del Instrumento
de Gestión, siendo bajo este antecedente que se realizó el inicio del proceso
administrativo a Ivar Romel Maldonado Rojas conforme a la Directriz ABT N°
01/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades
de los titulares de derecho, norma que establece las infracciones y regula las
sanciones referidas a los instrumentos de gestión, elaborados y ejecutados bajo
su responsabilidad legal, considerándose una norma específica de tratamiento
independiente; asimismo, el procedimiento establecido en la Directriz Jurídica
IJU 1/2006, establece que los procesos respecto al personal de la ABT se
tramitarán de manera independiente con relación al proceso por infracciones al
régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas
individuales o colectivas a quiénes prestaron o prestan sus servicios, bastando
los indicios que hagan presumir la comisión de una infracción que afecten al
uso y aprovechamiento sustentable de bosques y tierra, por lo que no limita que
los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución
del presente proceso, por lo que, indica el demandado, no se vulneró el debido
proceso cumpliendo el acto administrativo a lo establecido por las
disposiciones jurídicas generales, así como garantizando la legalidad del
proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115 y 117 de la
CPE.
I.2.1.3. Indica
que, los argumentos que viene esgrimiendo el demandante respecto de haber
propuesto como prueba un informe técnico que sería producido en audiencia
pública, la administración se rige por principios de derecho, que sirven de
base y fundamento, que en materia administrativa se encuentra establecidos en
la CPE, en la Ley N° 2341 y sus Decretos Reglamentarios, por lo que el proveído
de 17 de noviembre de 2014 establece, conforme al art. 50 de la Ley N° 2341,
que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá
potestativamente convocar a audiencia pública cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o
sociales legalmente organizados, por lo que revisado el recurso jerárquico que
impugnó la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitida por
el Director Ejecutivo de la ABT, el recurrente no fundamenta ni expresa con
claridad y precisión cual la naturaleza del procedimiento que requiere la
solicitud de audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar, tampoco señala
como, porque y de qué manera hubiera existido la afectación, lesión o perjuicio
de derechos subjetivos de sectores profesionales, económicos o sociales para
dar intervención al Colegio de Ingenieros Forestales; asimismo, señala el
demandado, que el recurrente no demuestra en forma concreta y precisa como y de
qué manera hubieran sido conculcados sus derechos, no siendo suficiente la
relación de hechos, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes
infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, infiriéndose que la
observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo
ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito administrativo,
por lo que, señala el demandado, que el proveído de 17 de noviembre de 2014, se
encuentra conforme la Ley N° 2341 y D.S. N° 27113 no vulnerando el derecho a la
defensa del administrado.
I.2.1.4. Indica
que, el demandante señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que
demuestre fehacientemente su responsabilidad, sin embargo, se puede establecer
que el inicio del proceso se realizó conforme Auto Administrativo
AD-ABT-DDSC-133-2013 de 15 de mayo, se respalda en el Dictamen Jurídico
DI-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, así como los antecedentes del proceso
sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/2012, iniciado por la intervención
en puesto militar Ascensión de la Frontera, a un tráiler con placa de
circulación 519-ERU trasportando el 3 de abril de 2012 la CFO B9 SJC 12000123
emitida por Ivar Romel Maldonado Rojas con fecha de valides hasta el 6 de marzo
de 2012; también se puede ver que la verificación al PDM del predio “AGROCOM”,
se informa que deberían dejar arboles mayores de 30 centímetros de diámetro
dentro de los tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte,
el propietario usara como uso propio (leña), emitiendo la CFO A3 y 24 CFO B9 de
3 de febrero de 2012, estableciéndose la existencia de indicios suficientes
para el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel
Maldonado Rojas por la presunta Infracción Administrativa de Falta de
Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan
Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque conforme Directriz
ABT N° 01/2001 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y
Responsabilidades de los titulares de derecho en sujeción a la Directriz
Jurídica IJU 1/2002, rigiendo las actuaciones administrativas con sometimiento
pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, quién presentó
las pruebas que consideró convenientes, analizando las mismas, asumiendo defensa
adecuadamente en todas sus etapas, incluso en la fase recursiva, teniendo la
administración pública la obligación de ejercer sus funciones en el marco de
las competencias y respetando derechos y garantías constitucionales.
I.2.1.5. Señalando
que la respuesta a la demanda se basa en la Constitución Política del Estado,
Ley N° 439, Ley N° 620, Ley N° 2341, Ley N° 1333, D.S., N° 28592 que
complementa los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, aprobados mediante
D.S. N° 24176 y D.S. N° 3549, además de describir la naturaleza jurídica del
proceso contencioso administrativo, expresa que, uno de los componentes
esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como
producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que
pudieran ser inobservados en sede administrativa; habiendo aplicado el
Ministerio de Medio Ambiente, señala el demandado, los principios
administrativos y procesales, bajo el fundamento de que al ser un ente de la
administración pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a
la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos,
encontrándose subordinada a normas constitucionales, legales o reglamentarias
preexistentes y externas al procedimiento administrativo, exigiéndose que las
actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los
administrados y el control judicial de dichas actuaciones, estableciendo el
art. 140 de la CPE la supremacía y su aplicación preferente. Señala que el art.
4-c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se
regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción
de legitimidad, por lo que la administración no puede sustraerse del
procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación a lo previsto
en la norma que regula el caso en cuestión, estableciendo el Art. 2 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, que la Administración Pública ajustará todas
sus actuaciones a las disposiciones de la referida ley.
Agrega que, la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en base a una relación clara de los antecedentes del caso, resultando posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, sin que se advierta que resulte incongruente y tampoco se inobservaron principios y garantías constitucionales.
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- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
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