SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 96 a 104 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Bajo el título de Proceso Administrativo, señala que, mediante Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, se tiene que conforme el CFO SJC-B1200123, se evidencia la firma del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas en calidad de profesional, todo a objeto del transporte de producto forestal y como titular del derecho del predio “AGROCOM” el CFO SJC-B1200123 registra como fecha de emisión el 14/02/2012 y fecha de vencimiento 06/03/2012; sin embargo, el transporte del producto forestal respaldado por el referido CFO se producía el 3 de abril de 2012, cuando se encontraba vencido a la fecha de intervención de los funcionarios de la ABT.

Añade que, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra el Agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares del Derecho.

Indica que, mediante memorial de 12 de noviembre de 2014, Ivar Romel Maldonado Rojas, ofrece pruebas y solicita audiencia pública, declarando la Autoridad Administrativa mediante providencia de 17 de noviembre de 2014 no haber lugar a la audiencia pública por no considerar necesario; resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, confirmándose la misma mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-483-2014 de 27 de noviembre.

Agrega que, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-0287-2015 de 26 de enero de 2015, emitido por el Director Departamental de la ABTSanta Cruz, resuelve declarar responsable al administrado Ivar Romel Maldonado Rojas por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011, con relación al art. 69-VII del D.S. N° 24453. Menciona que, el administrado interpone recurso de revocatoria contra la resolución administrativa señalada, confirmándose la misma mediante Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitido por el Director Ejecutivo de la ABT; resolución que fue impugnada en recurso jerárquico, confirmándose dicha resolución mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022.

I.2.1.2. Señalando que el proceso administrativo se ha regido conforme la norma procedimental del sector, la norma forestal, los principios fundamentales y la Constitución Política del Estado, estando la resolución debidamente fundamentada y motivada sin vulnerar el debido proceso, expresa que, el demandante intenta confundir con argumentos alejados de la verdad, cuando la resolución a que hace referencia, establece claramente que conforme los antecedentes del expediente administrativo, la Dirección Departamental de Santa Cruz, realiza la verificación del Plan de Desmonte, estableciéndose que la emisión de la CFO B9 CJS-B1200123, no se encuentra conforme al Plan de Desmonte del predio “AGROCOM”, señalándose en el punto 4 de la evaluación técnica que el PDM señala que se dejarían los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte, el propietario usara como propio (leña), no coincidiendo con la descripción del producto de la CFO, siendo responsabilidad del Agente Auxiliar el seguimiento del Instrumento de Gestión, siendo bajo este antecedente que se realizó el inicio del proceso administrativo a Ivar Romel Maldonado Rojas conforme a la Directriz ABT N° 01/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de derecho, norma que establece las infracciones y regula las sanciones referidas a los instrumentos de gestión, elaborados y ejecutados bajo su responsabilidad legal, considerándose una norma específica de tratamiento independiente; asimismo, el procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, establece que los procesos respecto al personal de la ABT se tramitarán de manera independiente con relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quiénes prestaron o prestan sus servicios, bastando los indicios que hagan presumir la comisión de una infracción que afecten al uso y aprovechamiento sustentable de bosques y tierra, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso, por lo que, indica el demandado, no se vulneró el debido proceso cumpliendo el acto administrativo a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales, así como garantizando la legalidad del proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE. 

I.2.1.3. Indica que, los argumentos que viene esgrimiendo el demandante respecto de haber propuesto como prueba un informe técnico que sería producido en audiencia pública, la administración se rige por principios de derecho, que sirven de base y fundamento, que en materia administrativa se encuentra establecidos en la CPE, en la Ley N° 2341 y sus Decretos Reglamentarios, por lo que el proveído de 17 de noviembre de 2014 establece, conforme al art. 50 de la Ley N° 2341, que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá potestativamente convocar a audiencia pública cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, por lo que revisado el recurso jerárquico que impugnó la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, el recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar, tampoco señala como, porque y de qué manera hubiera existido la afectación, lesión o perjuicio de derechos subjetivos de sectores profesionales, económicos o sociales para dar intervención al Colegio de Ingenieros Forestales; asimismo, señala el demandado, que el recurrente no demuestra en forma concreta y precisa como y de qué manera hubieran sido conculcados sus derechos, no siendo suficiente la relación de hechos, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, infiriéndose que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito administrativo, por lo que, señala el demandado, que el proveído de 17 de noviembre de 2014, se encuentra conforme la Ley N° 2341 y D.S. N° 27113 no vulnerando el derecho a la defensa del administrado.

I.2.1.4. Indica que, el demandante señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que demuestre fehacientemente su responsabilidad, sin embargo, se puede establecer que el inicio del proceso se realizó conforme Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-133-2013 de 15 de mayo, se respalda en el Dictamen Jurídico DI-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, así como los antecedentes del proceso sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/2012, iniciado por la intervención en puesto militar Ascensión de la Frontera, a un tráiler con placa de circulación 519-ERU trasportando el 3 de abril de 2012 la CFO B9 SJC 12000123 emitida por Ivar Romel Maldonado Rojas con fecha de valides hasta el 6 de marzo de 2012; también se puede ver que la verificación al PDM del predio “AGROCOM”, se informa que deberían dejar arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte, el propietario usara como uso propio (leña), emitiendo la CFO A3 y 24 CFO B9 de 3 de febrero de 2012, estableciéndose la existencia de indicios suficientes para el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas por la presunta Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque conforme Directriz ABT N° 01/2001 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de derecho en sujeción a la Directriz Jurídica IJU 1/2002, rigiendo las actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, quién presentó las pruebas que consideró convenientes, analizando las mismas, asumiendo defensa adecuadamente en todas sus etapas, incluso en la fase recursiva, teniendo la administración pública la obligación de ejercer sus funciones en el marco de las competencias y respetando derechos y garantías constitucionales.

I.2.1.5. Señalando que la respuesta a la demanda se basa en la Constitución Política del Estado, Ley N° 439, Ley N° 620, Ley N° 2341, Ley N° 1333, D.S., N° 28592 que complementa los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, aprobados mediante D.S. N° 24176 y D.S. N° 3549, además de describir la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, expresa que, uno de los componentes esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa; habiendo aplicado el Ministerio de Medio Ambiente, señala el demandado, los principios administrativos y procesales, bajo el fundamento de que al ser un ente de la administración pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos, encontrándose subordinada a normas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo, exigiéndose que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones, estableciendo el art. 140 de la CPE la supremacía y su aplicación preferente. Señala que el art. 4-c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, estableciendo el Art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la referida ley.

Agrega que, la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en base a una relación clara de los antecedentes del caso, resultando posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, sin que se advierta que resulte incongruente y tampoco se inobservaron principios y garantías constitucionales.