SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023
Fecha: 23-May-2023
Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.3. Análisis del
caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del
presente caso en el punto II.1. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del
análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes
administrativos de la sustanciación del proceso administrativo sancionador por
la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión
y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo
Sustentable del Bosque, que dio origen a la emisión de la Resolución
Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió Confirmar la
Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por
el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra - ABT, se establece lo siguiente:
II.3.1. Respecto de
que el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel
Maldonado Rojas mediante Auto AD-ABT-DDSCPAS-133-2103 de 15 de mayo, fue en
cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la
Resolución Administrativa RUABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada
dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio
“AGROCOM”, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada, vulnerándose el
art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y
117 de la CPE, omitiéndose en la resolución impugnada manifestarse sobre lo
fundamentado en el recurso.
De lo cursante en el expediente del proceso administrativo
sancionador en contra del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, se tiene
que, éste tiene origen en lo expresado en la parte resolutiva séptima de la
Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, cursante
de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo sancionador, emitida dentro
del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad Operativa de
Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva (conductor del
medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez
(dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos
forestales, quiénes al ser considerados responsables de dicha contravención, se
les impuso sanción solidaria con la obligación de cancelar la multa de Bs.
117.600,00, derivando de ello, la remisión de dichos antecedentes a la
Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, ante la presuntas faltas de
procedimiento por parte de funcionarios públicos, como así también del Agente Auxiliar, como profesional o
técnico forestal que actúa como auxiliar de la autoridad competente a cuyo
cargo está la supervisión y responsabilidad de la ejecución de los Planes de
Manejo, produciendo los documentos e informes bajo responsabilidades previstas
por ley y las reglamentaciones pertinentes; consiguientemente, la apertura de
proceso administrativo sancionador, específicamente contra los Agentes
Auxiliares, se halla regulado por la Directriz ABT 001/2011 aprobado por
Resolución Administrativa ABT N° 106/2011 de 22 de marzo, para Regulación en el
Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de
derechos, que en su art. 18 de la infracciones y delitos, establece las
infracciones administrativas y los delitos que pueden cometer los Agentes
Auxiliares, señalando en el inciso d) la falta de seguimiento a los
instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración
de daños al manejo sustentable del bosque; emitiéndose en ese sentido, el Auto
Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-1332013 de 15 de mayo, cursante de fs. 71 a 73
del proceso administrativo sancionador, por el que se dispone el inicio de
proceso contra el Agente Auxiliar Ivar
Romel Maldonado Rojas por la presunta infracción administrativa de Falta de
Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen
Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, aperturando
periodo de prueba de 15 días hábiles.
En ese contexto, lo afirmado por el recurrente que el Auto
de inicio de Proceso Administrativo Sancionador en su contra
AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se emitió sin que la Resolución
Administrativa RU-ABTSMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del
proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM, se
encuentre ejecutoriada, vulnerando con ello el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y
el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, habiendo omitido
la resolución impugnada manifestarse sobre este aspecto en el recurso que
interpuso; es carente de veracidad y de sustento. En efecto, lo reclamado sobre el particular
por el recurrente, en el recurso de revocatoria cursante a fs. 140 del proceso
administrativo sancionador que interpuso contra la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDSC-PAS-.0287-2015 de 26 de enero, por el que se declaró al
administrado Ivar Romel Maldonado Rojas responsable por la infracción
administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades
de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del
Bosque, fue considerado y resuelto en la Resolución Administrativa ABT N°
130/2021 de 30 de julio, así como en la Resolución Ministerial- FOR N° 27 de 29
de abril de 2022 que resuelve el recurso jerárquico que interpuso contra la
Resolución Administrativa precedentemente señalada, cursantes de fs. 197 a 204
y 230 a 242, respectivamente, del señalado legajo administrativo sancionador,
bajo el siguiente fundamento jurídico: “Que
los procesos administrativos contra agentes auxiliares emergentes de la
aplicación de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de
Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, se
conocerán y resolverán por las Direcciones Departamentales de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, en sujeción al
procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, el mismo que
indica que se tramitaran los casos por cuerda separada con relación al proceso
por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en
contra de las personas individuales o colectivas a quienes prestaron o prestan
sus servicios, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en
estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso. El proceso en contra del agente auxiliar Ivar
Romel Maldonado Rojas, fue respetando los Derechos y Garantías Constitucionales
del Administrado establecidas en los Arts. 115, 116 y 117 de la C.P.E.”;
fundamentación que se considera correcta y acorde a la normativa que regula la
tramitación de los procesos administrativos sancionadores que puedan iniciarse
contra los Agentes Auxiliares, que al tratarse de una norma específica para
dicha finalidad, su tratamiento es independiente en relación al proceso
administrativo sancionador por infracciones al régimen forestal o agrario, como
es el que se tramitó contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de
perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la
contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, lo que
implica, que para la iniciación del proceso administrativo sancionador contra
Ivar Romel Maldonado Rojas en su calidad de Agente Auxiliar, no puede ser
considerado como presupuesto sine quanon,
que la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de
noviembre, cursante de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo,
emitida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad
Operativa de Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva
(conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías
Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de
productos forestales, se halle ejecutoriada, puesto que la remisión de
antecedentes dispuesta en la parte resolutiva séptima de dicha resolución, ante
la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, es para poner en conocimiento
de la existencia de indicios por presuntas faltas en el procedimiento por parte
del Agente Auxiliar a objeto de que la autoridad competente asuma la decisión
administrativa correspondiente, por ende, no se trata de una decisión que
aperture proceso alguno contra el ahora recurrente, por lo que no le generaba
derecho de impugnación a efecto de determinar la ejecutoria de la misma, que al
ser resolución sancionatoria con relación a los responsables del Transporte
Ilegal de Productos Forestales, que no es el recurrente, la determinación de
declarar ejecutoriada dicha resolución será respecto únicamente de dichas
personas, conforme se dispuso en la parte resolutiva novena, al consignar: “Se haga conocer a los administrados que
tienen el plazo de diez (10) días hábiles administrativos para interponer
Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ante la Autoridad
competente…”;
consecuentemente, no se advierte que la emisión del Auto
Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, por el que se inicia
proceso administrativo sancionador contra el ahora demandante, hubiere
vulnerado el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los
arts. 115 y 117 de la CPE, como éste arguye, lo que determina la inviabilidad
de su petitorio sobre éste punto demandado.
II.3.2. Con relación
a la petición del actor de que la prueba que ofrecía consistente en Informe
Técnico sea producido en audiencia pública, fue rechazada con un simple No Ha
Lugar, vulnerando el art. 16-2) y 83-I de la Ley N° 2341 lesionando su derecho
a la defensa, por lo que opuso recurso de revocatoria rechazándose el mismo,
efectuándose una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del
Informe de Descargo que presentó.
De los antecedentes del proceso administrativo sancionador,
el ahora recurrente por memorial que cursa a fs. 85 del legajo, asumiendo
defensa en el mismo, ofrece como prueba Informe Técnico-Legal cuya presentación
y producción solicita sea en audiencia pública a señalarse al efecto, con
notificación al Colegio de Ingenieros Forestales, petición que por providencia
de fs. 86 emitida por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales
de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, no fue admitida, en
razón de considerar innecesaria la solicitud de audiencia pública, en virtud de
las facultades otorgadas por el art. 50 de la Ley N° 2341, con relación al art.
4-c) (Principios) de la referida Ley.
Sobre el particular, la posibilidad de convocar a audiencia pública para
la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del
órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la
audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo
requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente
organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos
Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la
actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo
cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo
procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones
indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido
de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía,
simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o
diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte
solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública
para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo
que no ocurrió, lo que motivó que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de
abril de 2022, concluya: “1. El señor
Ivar Romero Maldonado, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021
de 30 de julio de 2021, ahora recurrente no fundamenta ni expresa con claridad
y precisión, cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de
una audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar. 2. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora
recurrente impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de
julio de 2021, no señala ni demuestra en forma concreta precisa, cómo, por qué,
y de qué manera hubiera existido la afectación de Sectores Profesionales,
Económicos o Sociales legalmente organizados y 3. El señor Ivar Romel Maldonado
Rojas, ahora recurrente impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021
de 30 de julio de 2021, solicita la notificación al Colegio de Ingenieros
Forestales para intervención del presente proceso, sin embargo no determina con
precisión y claridad cómo el acto impugnado, le afecta, lesiona, o causa
perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimo como terceros”. Conclusión que se considera ajustada a la
norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa,
el derecho a la defensa, puesto que al aperturarse por auto Administrativo
ADD-DGMBT-0980-2015 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 147 del legajo
administrativo sancionador, se otorgó término de prueba de 10 días hábiles para
la presentación de pruebas documentales a objeto de resolver el recurso de
revocatoria que interpuso contra la Resolución Administrativa
RD-ABTDDSCPAS-0287-2015 de 2 de enero, el ahora recurrente en ejercicio del
derecho a la defensa, presentó “Informe de Descargo” cursante de fs. 152 a 153,
en el que expone argumentos que vio conveniente efectuarlos; mismo que fue
valorado en la Resolución Administrativa ABT. N° 130/2021 de 30 de julio,
concluyendo que lo presentado por el recurrente no son “pruebas” que desvirtúen
lo resuelto en la Resolución Administrativa RD-ABTDDSC-PAS0287-2015 de 2 de
enero, por la que se declara responsable a Ivar Romel Maldonado Rojas por la
infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y
Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo
Sustentable del Bosque, sancionándole por una única vez con Inhabilitación
Temporal de 6 meses con suspensión de actividades en el ámbito de la ABT,
constituyendo efectivamente dicho “Informe de Descargo” de fs. 152 a 153,
acorde a su tenor, en una exposición de consideraciones o juicios de valor
sobre lo acontecido que dio origen a la apertura de proceso administrativo
sancionatorio en su contra, sin respaldo documental pertinente e idóneo que
enerve la decisión administrativa por la que se le declaró responsable de la
infracción administrativa antes señalada; no siendo por tal un “Informe
Técnico-Legal” como afirmaba que presentaría el ahora recurrente, que dada la
característica y finalidad de dicho tipo de documento, éste debe contener toda
la información y análisis técnico-jurídico correspondiente, con respaldo en
documentación pertinente e idónea, vinculado a los hechos y actuaciones
administrativas que amerite su consideración a fin de determinar, si la entidad
administrativa incurrió en vulneración de la norma que implique su reposición;
consiguientemente, no se evidencia que la entidad administrativa hubiese
efectuado una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe
de Descargo que presentó, como éste arguye, menos aún, haberse vulnerado los
arts. 16-e) y 83-I de la Ley N° 2341, al haber ejercido con plenitud el derecho
y la posibilidad de presentar prueba, sin restricción alguna por parte de la
administración.
II.3.3. Respecto a
que no existe prueba que demuestre la infracción cometida del ahora recurrente
y para que exista responsabilidad debe probarse que su accionar se subsuma a
los elementos descritos en la resolución, vulnerando los arts. 52 y 83-I de la
Ley N° 2341 que obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el
recurso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
resolución fundada, motivada y congruente.
Conforme se desprende de la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDSC-PAS0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 127 del
legajo del proceso administrativo sancionador, el incumplimiento en que
incurrió el Agente Auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas de efectuar el correcto
seguimiento del PDM, se halla establecido con claridad y en base a antecedentes
del caso por la autoridad administrativa, al fundamentar: “Que, el Informe Técnico TEC-SMT-046-2012 en el cual anexa fotocopia
con copia fiel del original del Certificado Forestal de Origen CFO B9 N°
SJC200123 que respalda producto forestal, consistente en 280 machones de 2,8
metros de largo de la especie cuchi con cargo a la autorización del Plan de
Desmonte (PDM) RU-ABT-SJC-PDM-004-2012, CFO que cuenta con la firma y sello del
agente auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas y de la misma manera de acuerdo a
la comunicación interna ABT-SJC-INT-458-2012 detalla la cantidad de emisión de
CFO´s A3 y B9… y de acuerdo a la evaluación técnica y sus resultados el Ing.
Morón (Técnico Evaluador del PDM) indica lo siguiente: El PDM menciona que se
dejaran los arboles mayores a 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones
de desmontes y la masa remanente, producto del desmonte que son 13749.988
m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo, el propietario usara
como uso propio (leña), por el motivo que no existe madera buena para
comercializar, existiendo mayormente arboles delgados, deformes y escasos. Que
el agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas responsable profesional del Plan
de Desmonte ha incumplido el seguimiento al instrumento de gestión PDM
RU-ABT-SJC-PDM-004-2012 al haber solicitado 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo a
la autorización del mencionado PDM, para el cual no correspondía la solicitud
ni emisión de CFO´s ya que solo consistía según PDM 13749.988 m3/rola de
leña. Por todo ello conforme al análisis
y sin tener en cuenta pruebas de descargo que desvirtúen su participación en la
infracción administrativa…. corresponde aplicar lo dispuesto en la Directriz
ABT N° 01/2011…”; consiguientemente, es inconsistente lo afirmado por el
recurrente en sentido de supuestamente no existir prueba que demuestre la
infracción administrativa impuesta en su contra; mucho más, cuando el nombrado
administrado no enerva con medios probatorio idóneos y pertinentes lo contrario
a lo establecido por la administración, puesto que como se señaló
precedentemente, se limitó a presentar en el desarrollo del proceso
administrativo sancionador, un “Informe de Descargo” que no constituye prueba
fehaciente que acredite o desvirtúe el incumplimiento en que incurrió en las
labores de Agente Auxiliar, ni tampoco presento en el presente proceso
contencioso administrativo, realizando sólo una crítica generalizada de cuestionamientos
respecto de la conclusión arribada por la ABT, sin identificar y menos
acreditar que la determinación asumida por el ente administrativo hubiera
vulnerado flagrantemente normativa que regula la tramitación de dicho
procedimiento, lo que implica que la decisión administrativa sancionadora
cuenta con respaldo para asumir la definición adoptada.
Acusa también que la entidad administrativa no se hubiese
pronunciado sobre los aspectos demandados en el recurso; no siendo evidente
ello, por cuanto, la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio
cursante de fs. 197 a 204 del legajo del proceso administrativo sancionador, al
resolver lo recurrido, concluyó que el recurrente no desvirtuó lo resuelto, en
razón, entre otras, de: “1) Al evidenciarse
que el aprovechamiento fue realizado contrario a las especificaciones del Plan
de Desmonte (PDM) aprobado, ya que el derecho fue autorizado para el
aprovechamiento de leña dado las características dasometricas de los árboles de
la zona. 2) Al no evidenciarse informes de rodeo en la UOBT-SAN JOSE y tampoco
la presentación de los mismos por el recurrente no se puede valorar este
argumento. 3) Que si bien es cierto que para la aprobación del Plan de Desmonte
el usuario debió hacer un informe de rodeo y proceder al pago del otro 15%, lo
que no puede constatarse en el expediente así como también no es presentado por
el recurrente. 3) En mención de lo
evidenciando en todos los actuados del presente caso y lo observado en los
párrafos anteriores, no procede al caso motivar la ilegalidad, ya que el
aprovechamiento de los recursos forestales del presente caso no se realizó
según las normas en vigencia”. Asimismo,
con relación a la solicitud y emisión de CFO´s, advirtiéndose que el ahora
recurrente intervino en su emisión, conforme se desprende del Certificado
cursante a fs. 15 y de los datos cursantes en la lista de CFO´s emitidos de fs.
50 a 52 del legajo de proceso administrativo sancionador, concluye la
administración: “Que, revisada la base de
datos y la documentación de la UOBT-SJ, NO se evidencia la presentación de
informe de rodeo siendo un requisito fundamental para la emisión de los
Certificados Forestales de Origen. Así mismo el recurrente no adjunta como
prueba procesal documentación alguna relacionada a la solicitud de Certificados
Forestales de Origen, por lo que no desvirtúa la falta de seguimiento al
instrumento, ya que no hubo información respecto a la toma de los datos
dasométricas de las trozas, volúmenes, coordenadas de rodeos, fotografías y otros. Que si bien es cierto, la Norma Técnica
131/97 indica que la madera proveniente de un desmonte debe ser aprovechada en
la mayor cantidad posible y de forma integral para su comercialización, sin
restricciones de respeto a los diámetros mínimos de corte; también señala que
la otorgación de los Certificados Forestales de Origen para el transporte de la
madera está en función directa de las especificaciones establecidas en el
párrafo anterior respecto al establecimiento de rodeos y los concerniente a este
para posteriormente, se constate las especies y volumen en concordancia al Plan
de Desmonte (PDM) aprobado.” Como se ve, lo cuestionado por el recurrente
fue absuelto fundadamente por la administración, por lo que no se advierte
vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de
resolución motivada y congruente; tampoco que hubiese sido vulnerado los arts.
52 y 83I de la Ley N° 2341, careciendo de sustento lo afirmado por el
recurrente en este punto.
II.3.4. Con relación
a que se omitieron considerar los argumentos técnicos-jurídicos esgrimidos por
el recurrente en los recursos.
Conforme se tiene descrito en el numeral anterior, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 137 del legajo del proceso administrativo sancionador, resolvió los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de revocatoria; de igual forma, se consideró y se absolvió en la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 cursante de fs. 230 a 242 del referido legajo administrativo, que al advertir similitud de los extremos recurridos, se tiene ya relacionado precedentemente lo resuelto por la entidad administrativa, argumentando en lo pertinente: “Que, conforme a la apertura de proceso administrativo sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Rojas, por la presunta infracción de “FALTA DE SEGUIMIENTO AL INSTRUMENTO DE GESTION Y ACTIVIDADES DE CAMPO QUE GENERAN ALTERACIÓN DE DATOS Y DAÑOS AL MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE”, el administrado señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que demuestre fehacientemente ser responsable; sin embargo, se puede establecer que el Inicio de Proceso se realizó conforme Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-133-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, se respalda del Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-030/2013, de fecha 15 de mayo de 2013, así como los antecedentes del proceso sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/20212, iniciado por la intervención en puesto militar Ascención de la Frontera, a un tráiler de marca volvo color rojo con placa de circulación 519-ERU, transportando en fecha 03 de abril de 2012, el mismo que portaba la CFO B9 SJC 1200123 con fecha de validez hasta el 06 de marzo de 2012, con respecto al transporte de 2.80 metros de largo de la especie cuchi. Que de esta forma se puede evidenciar que la CFO B9 SJC 1200123, emitido en fecha 14 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2012, emitida por el señor Ivar Maldonado Rojas, también se puede ver de la verificación al plan de desmonte PDM del predio “AGROCOM” conforme la comunicación interna ABT-SJC-ONT-4582012 de fecha 07 de noviembre de 2012, estableciendo en el plan de desmonte PDM, informa que se debía dejar los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte la masa remanente, producto del desmonte que son de 13749.988 m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo… Emitiendo la CFO A3 y 24 CF B9 en fecha 03 de febrero de 2012, con dicha autorización. Que, conforme los documentos se establece de la existencia de indicios suficientes para el Inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Roja conforme Directriz ABTG N° 01/2011, de regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derecho en sujeción a la Directriz Jurídica IJU 1/2006”; consecuentemente, habiéndose la administración pronunciado con la fundamentación pertinente lo recurrido por el ahora demandante, lo acusado por éste sobre el particular carece de veracidad y consistencia, por lo que no se evidencia haberse vulnerado los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 como éste sostiene, determinando la inviabilidad de su petitorio.
II.3.5. Consideración
Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se
evidencia que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que
resolvió Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio
de 2021, emitida en el proceso administrativo sancionador de referencia, es
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y
actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en
sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a
la defensa consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política
del Estado y arts. 16-e), 52, 68-I, 83-I y 3) de la Ley N° 2341 y menos el
debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a la que hace
referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1