SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023
Fecha: 23-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la
demanda
El demandante Ivar
Romel Maldonado Rojas, por memorial cursante de fs. 20 a 25 y memorial de
subsanación de fs. 33 a 36 vta. de obrados, solicita se declare probada la
demanda y se anule obrados hasta el Auto de Inicio de Proceso
AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo de 2013; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Relación de
hechos en que funda la demanda
I.1.1.a. Inicio de
proceso sin que la resolución que lo ordena este consentida o ejecutoriada
Arguye, que el Director de la ABT Departamental Santa Cruz,
por Auto de Inicio de Proceso AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo de
2013, le inició proceso administrativo
dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de
la Resolución Administrativa RU-ABT-SMTPAS-210-2012 de 23 de noviembre de 2012,
dictada dentro del proceso administrativo sancionador seguido a los titulares del
predio “AGROCOM”, del cual fue su Agente Auxiliar para elaborar y ejecutar el
Plan de Desmonte aprobado por la UOBT SJA de la ABT, sin que esta resolución se
encuentre ejecutoriada. Citando el art.
96, parágrafo IX del Reglamento General de la Ley N° 1700 (D.S. N° 24453) que
determina, que consentidas o ejecutoriadas las resoluciones, se procederá a su
efectivización, indica que la DDSC le inició el proceso sin que la resolución
administrativa referida haya sido ejecutoriada o consentida, situación que representó
en el memorial de 12 de noviembre de 2014, vulnerándose dicha norma, así como
el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política
del Estado, rechazando la observación manifestando que la Directriz Jurídica
IJU 1/2006, permite tramitar por cuerda separada, no limitando que los procesos
adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del proceso,
omitiendo intencionalmente verificar que la Resolución Administrativa
RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre de 2012 no estaba ejecutoriada ni
consentida. Agrega que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en la resolución
que demanda, desubicadamente sostiene que conforme a la Directriz ABT N°
01/2011 y la Directriz Jurídica IJU 1/2006, es viable procesar en forma
independiente al Agente Auxiliar y ello no vulnera el debido proceso, omitiendo
manifestarse sobre lo fundamentado en su recurso respecto a que el proceso que
se le inició fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte
resolutiva de la Resolución Administrativa RUABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de
noviembre de 2012 , la cual no estaba ejecutoriada.
I.1.1.b. Rechazo de
pruebas de descargo sin fundamento jurídico alguno
Indica que, al estarle procesando en calidad de Ingeniero
Forestal-Agente Auxiliar de la ABT por la supuesta infracción técnica de Falta
de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Genere
Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable, el 12 de noviembre de 2014,
dentro del periodo de pruebas, en ejercicio de su derecho fundamental a la
defensa consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, así como los arts.
16-e) y 83-I de la Ley N° 2341, propuso como prueba de descargo un Informe
Técnico Legal que sería producido en audiencia pública, pidiendo que se señale
fecha y hora de audiencia para este fin y sea con la participación del Colegio
de Ingenieros Forestales; el Director de la ABT Departamental de Santa Cruz,
sin fundamento legal alguno, mediante providencia de 17 de noviembre de 2014, rechazó
su solicitud con una simple “No ha lugar”, vulnerando el art. 16-e) y 83-I de
la Ley N° 2341 y lesionando su derecho a la defensa. Indica que, con la finalidad de que se repare
este derecho, opuso recurso de revocatoria contra dicho acto, haciendo notar
que su petición se ampara incluso en el art. 88-II de la Ley N° 2341, que
obliga a las autoridades a admitir las pruebas y su producción en sujeción a
los criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y que la audiencia
pública procede cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera o afecte
a sectores profesionales, siendo contundente el art. 83 de la referida Ley, al
establecer que el procesado podrá en el plazo probatorio presentar las pruebas,
alegaciones, documentos e informaciones que crean convenientes a sus intereses,
rechazando su recurso y confirmado su providencia, no admitiendo prueba de
descargo del administrado, sosteniendo en la resolución de primera instancia
que no produjo, ni presentó prueba de descargo alguna que enerven su
participación en la infracción acusada, efectuando una impertinente, indebida,
genérica y sesgada valoración del Informe de Descargo que presentó, situación
que debe ser corregida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.
I.1.2. Relación de
los hechos con el derecho invocado
I.1.2.a. Vulneración
de los principios de tipicidad y de responsabilidad
Menciona que, a más de los vicios de nulidad, el Director
Departamental de la ABT de Santa Cruz, le declara responsable de haber cometido
la infracción de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades
de Campo que Genere Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del
Bosque; sin embargo, indica, no existe en el expediente ni se ha producido
ninguna prueba ni argumento técnico o legal que demuestre: a) Falta de
seguimiento al Plan de Desmonte-PDM aprobado por Resolución RU-ABT-SJC-PDM
0042012; b) Que su presunta falta de seguimiento al PDM generó alteración de
datos de este documento técnico o de la ABT, más aún, considerando que alterar,
significa cambiar la esencia o forma de algo; c) El daño producido al manejo
sustentable, más aún si se trata de un Plan de Desmonte-PDM y no un Plan
General de Manejo Forestal-PGMF.
Agrega que, tal como expresa el Director Departamental de la
ABT de Santa Cruz en su resolución y así lo exige el Principio de Tipicidad
plasmado en el art. 73 de la Ley N° 2341, para que exista responsabilidad de un
administrado en la comisión de una infracción, previamente se debe probar que
su accionar se subsume a los elementos descritos en la referida disposición;
que en este caso, indica el demandante, su persona es Agente Auxiliar
responsable de la ejecución del Plan de Desmonte del predio “AGROCOM” y como
tal, cumplió a cabalidad con la ejecución y seguimiento del PDM, prueba de ello
es que ni la UOBT SJC de la ABT, ni la DDSC de la ABT, han cuestionado el
desmonte ejecutado en el predio que se ejecutó conforme al Plan, no existiendo
ninguna responsabilidad que puedan endilgarle, al no haber pena sin
culpabilidad, plasmado en el art. 78-I de la Ley N° 2341 como Principio de Responsabilidad,
por lo que, señala el demandante, que el Director Ejecutivo de la ABT, en vez
de analizar los argumentos esgrimidos, en su resolución cita la Norma Técnica
131/97, la cual dispone que cuando un área a desmontar sea mayor a 5 hectáreas,
debe incluirse un censo o inventario forestal, lo que lo lleva a concluir que
la falta de un censo, un informe de rodeo, verificación in situ del rodeo y
otros, se trata de falta de seguimiento, ya que dichos extremos no existieron
ni pueden ser constatados, siendo una posición contradictoria, porque el PDM
del predio “AGROCOM” fue presentado a la ABT y si esta entidad verificó que
dicho instrumento técnico no cumplía con la norma técnica citada, porqué la ABT
lo aprobó y si no existían los rodeos, porqué emitió los CFO con cargo al Plan
de Desmonte.
Menciona también que el Ministro de Medio Ambiente y Agua en la resolución demandada, vulneró los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que le obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, omitiendo pronunciarse respecto del principio de tipicidad y falsamente sostiene que su persona emitió los CFO B9 SJC 1200123 de 14 de febrero de 2012 y CFO A3 y 24 CF B9 de 3 de febrero de 2012, siendo que dichos certificados son emitidos por el responsable de la UOBT SJC de la ABT, conforme prevé el art-95-IV del D.S. N° 24453, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho, motivada y congruente.
I.1.2.b. Omisión de
los argumentos técnico - jurídicos esgrimidos en los recursos.
Indica que, en la resolución del Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, concluye que incumplió con el seguimiento al PDM del predio “AGROCOM” porque solicitó la emisión de 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo al PDM y que este instrumento técnico solo contempla el aprovechamiento de la leña para “uso propio” dentro del predio, por lo que considera pertinente puntualizar, lo siguiente: a) La solicitud de CFO a la ABT no puede ni debe ser considerada “Falta de Seguimiento” al PDM; b) Los CFO-A3 y CFO-B9 son utilizados para transportar productos secundarios, entre los que se encuentra la leña, producto reportado en el Plan de Desmonte-PDM del predio “AGROCOM”; c) La solicitud de los indicados CFO, lo presentó a la UOBT SJC y de acuerdo a procedimiento, los funcionarios de esta entidad, previa a su emisión, están obligados a revisar sus registros técnicos, físicos y digitales e incluso, efectuar inspección de campo para contactar los rodeos y exigir el pago de la patente forestal correspondiente y una vez cumplida toda esta formalidad, recién se emite los CFO; d) Si la UOBT SJC emitió el CFO, fue porque se cumplió el procedimiento descrito, por lo que no se le puede atribuir como Agente Auxiliar dicha responsabilidad, peor aún concluir que generó la alteración de datos y daños al manejo sustentable, sin identificar que datos fueron alterados y cuál fue el daño ocasionado y a que manejo, más aún si se están ante un PDM; e) En un desmonte, los machones se obtienen de árboles que no alcanzan al diámetro mínimo de corta - DCM, los cuales a decir de las normas técnicas, son considerados como leña, no siendo correcto ni justo que los funcionarios que elaboraron los informes técnicos que sirvieron de base al presente proceso, hayan generado dudas a la autoridad forestal, al mencionar que los machones fueron cortados antes de la ejecución del desmonte, sin que el Director de la ABT hubiera considerado y valorado esta argumentación indicando que en la UOBT SJC no se evidencia la presentación de informes de rodeo que es un requisito fundamental para la emisión de los CFO’s; señalando el demandante, que el art. 74, parte segunda del D.S. N° 24453 permite al propietario transportar madera de su predio a otros lugares para uso propio y el art. 32-III de la Ley N° 1700, faculta al propietario cortar madera sin autorización previa de la ABT para uso doméstico dentro de su predio, siendo que el PDM prevé el uso propio de la madera proveniente del desmonte. Indica que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, no se pronunció sobre estos elementos y sin efectuar ninguna valoración jurídica ni citar disposiciones legales o técnicas que respalden su argumentación, simplemente se limitó a manifestar que la ABT respeto el debido proceso, vulnerando los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 que le obliga a manifestarse sobre cada punto demandado en su recurso.
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- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1