SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
I.2. Argumentos de la Contestación.
I.2.1. El co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 408 a 411 de obrados, responde señalando:
A los puntos 1 y 2.- La parte actora refiere que existe una incorrecta verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, sin embargo no puntualiza de que manera se ha actuado irregular o fraudulentamente ya que de la revisión del legajo de saneamiento, se observa que existe una Minuta de Transferencia de 30 de mayo de 1998 (fs. 156 a 157) donde Jonny Barba Duran en representación de su padre Osman Barba Hurtado, transfiere una superficie de 4.2824 ha., así como mediante minuta de 9 de marzo de 1998 cursante a fs. 229 vta. intervino como transferente Julio Rodríguez Serrano de una extensión de 20 ha. quien aclara que la que transfiere es su madre Rosa Serrano Vda. De Rodríguez.
Referente a la acreditación de la actividad ecoturismo, se tiene que las Fichas Catastrales levantadas en campo corresponde a diferentes superficies que hacen a un total del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, que cursa en cuaderno de saneamiento, donde se consignan en la casilla de uso actual de la tierra como “Eco-turistico”, en tal sentido mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 334 a 345) o (475 a 486), se observa la falta de autorización para este tipo de actividad aspecto que sería analizado en el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 1250-2005 de 18 de mayo de 2005, (fs. 391 a 397) lo cual concluye que de conformidad con el art. 239-II del D.S. N° 25763 en interesado del predio “Club Campo Santa Rosa de la Mina”, ha demostrado que la actividad principal del predio es Eco-turismo, conforme se aprecia de las fotografías de mejoras, manifiesto ambiental, certificado otorgado por el Viceministro de Tierras de 3 de septiembre de 2003, que acreditan que para el predio se venía tramitando ante Ministerio de Desarrollo Sostenible una solicitud de aprobación de actividad eco-turisrico; posteriormente según Informe Legal DGIG N° 042-06 de 19 de enero del 2006, (fs. 417 a 418) da cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado correctamente.
A los puntos 3, 4 y 5.- En cuanto a los datos ambiguos y contradictorios dentro el proceso de saneamiento, la misma no se habría demostrado tales extremos, ya que en antecedentes cursa Resolución Administrativa RES-ADM-246-2002 (fs. 273 – 276), mediante la cual se dispone armar una carpeta predial y una poligonal, por lo que se procedió al armado de una carpeta predial para el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, por ello de fs. 22 a 29 cursa el croquis predial, numero de vértices de las colindancia e informe de campo, con lo que se demostraría que no es evidente que en Pericia de Campo no se hubiera determinado la ubicación y posesión geográfica así como los limites.
A los puntos 6 y 7.- Respecto a la mala foliación y manejo de las carpetas prediales, el demando aduce que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia S1° N° 79-2015 de 16 de septiembre de 2015, en la parte resolutiva llama a atención al INRA por el manejo negligente de los antecedentes agrarios, debiendo el INRA realizar una única foliación y cuando exista una acumulación la misma debe estar sustentado.
En cuanto a la falta de notificación como tercero interesado dentro el proceso contencioso administrativo incoada por el Vice Ministro de Tierras, el demandado señala que no es atribución a esta cartera de Estado.
Por lo argumentos desarrollados, los apoderados del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional, piden se declare Improbada la demanda.
I.2.2. Por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 390 a 398 de obrados responde señalando:
A primer punto, en relación a que el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” no habría demostrado actividad productiva, el co-demandado responde que la encuesta catastral cumplió con su finalidad cual es el levantar datos del predio, en ese sentido a la luz de le verdad, las 12 fracciones cada una con su Ficha Catastral y una Ficha General, constituyen una sola propiedad que en el régimen agraria se la denomina unidad productiva, y en el caso presente se encuentra a nombre de Carolina Lourdes Paz Antelo, con el nombre de predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, con actividad ecoturística, con catorce casas y dos tractores y las mejoras verificadas en campo, hecho que de ninguna manera desvirtúa el cumplimiento del fin o implica la vulneración de los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 o de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo vigente en ese entonces, ya que la empresa KAMPSAX opto por una metodología sistemática adecuada para el cumplimiento de la finalidad, por ello en campo se identificó únicamente una unidad productiva y un solo predio a nombre de Carolina Paz Antelo.
Con relación a la validez de la Ficha Catastral General y fecha de levantamiento por ausencia de firma de la beneficiaria, responde que esta no afecta al objeto o cumplimiento de la finalidad de la actividad de encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social, ya que las doce Fichas Catastrales se encuentran firmadas y avaladas por funcionarios públicos autorizados lo que sin duda son suficientes y fidedigno.
En lo que respecta a la supuesta simulación de la Función Económica Social, el co-demandado señala que la demandante atribuye tal situación en su creencia de que las doce fracciones y en especial la fracción que se sobrepone a su predio “San Vicente”, se registró y verifico para cada la existencia de catorce casas y dos tractores y un uso eco-turistico, sin embargo dicha mejora fue verificada en la fracción del predio “San Vicente”.
Al Segundo Punto.- En lo referente a que para registrar la actividad en la Ficha Catastra se debe verificar previamente las autorizaciones para el desarrollo de la actividad eco-turistica, el co-damandado responde que el art. 170-II del D.S. N° 29215 invocado por la actora no es aplicable debido a que dicho artículo en su momento no se encontraba vigente, ya que la misma estuvo regulada por el D.S. N° 25763, que en su art. 238-IV señala que para el cumplimiento de la Función Social con actividad eco-turistica, la misma debe ser verificada en campo y lo que precisamente habría ocurrido, por lo que en el Informe en Conclusiones se habría valorado correctamente lo verificado en campo.
Al Tercer Punto.- En relación a la competencia de KAMPASX que no estaría habilitada para elaborar la Evaluación Técnica Jurídica, responde señalando que la misma no es evidente ya que mediante contrato de 17 de agosto de 1999, el INRA suscribe un contrato con dicha empresa para la provisión de los servicios profesionales de consultoría integral para el catastro de saneamiento de tierras en sus distintas etapas, por lo que a decir del co-demandado, no se advierte vulneración a derecho alguno.
Al Cuarto Punto.- En cuanto a la Resolución Suprema N° 24095 de 31 de agosto del 2018 hubiera modificado la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de marzo del 2006, aspectos de fondo, responde que las modificaciones doctrinalmente se encuentran plasmadas en el Derecho Procesal Civil, ya la misma permite corregir algún concepto oscuro o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanógrafo, o subsanar la omisión en la que se hubiere incurrido sin alterar la esencia, en es sentido, la Resolución Suprema Complementaria N° 24095 de 31 de agosto del 2018, aplicando la figura jurídica de la ratificación definitiva prevista en el art. 267 del D.S. N° 29215 regulariza únicamente la omisión de falta de declaración de la situación legal y tipo de resolución respecto al predio denominado “San Vicente”, en consecuencia a decir del co-demandado, de ninguna manera se modifica o altera de fondo la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de marzo del 2006.
Finalmente en relación a la sobreposición entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Silvestre”, la misma seria verificada y avaluada cumpliendo con el art. 176-II del D.S. N° 25763, aspecto que seria desarrollada ampliamente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015.
Por los argumentos expuestos, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus apoderados, pide se declare Improbada la demanda incoada Lucila Pitty Melgar, consecuentemente se debe mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 226190 y 24095.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de respuesta de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
- Por Tanto 1