SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.1.1. Exposición y fundamentación de hechos que motivan la demanda de la información ambigua, tergiversada y fraudulenta de la Ficha Catastral, La demandante aduce que en la parte Considerativa de la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006, se afirma que resultado de las pericias de campo ejecutado por la empresa KAMPSAX S.A. se evidencio el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mima”, en una superficie de 1088.0935 ha. por parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo, esta afirmación seria falsa debido a que en la etapa de Información de Campo en decir durante las Pericias de Campo, realizada el 28 de noviembre de 2000 no fue demostrada ni acreditada ninguna actividad productiva, ya que solamente se habría evidenciado la existencia de 14 casas la mayoría construida por sus anteriores propietarios miembros de la comunidad; además de estar construida dentro de una área que no sobrepasa de 1.0000 ha. menos se evidencia construcción destinado a la actividad ecoturismo, en cuanto al formulario de la Ficha Catastral las mismas serian levantadas en 12 Fichas para el “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, sin que exista ninguna producción agropecuaria; en cambio, seria todo lo contrario con relación al predio denominado “San Vicente”, donde se registra una superficie explotada de 3.0000 ha. con actividad ecoturismo.
I.1.2. Levantamiento irregular de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio, la actora refiere que según el art. 173.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), las pericias de campo tienen por objeto verificar el cumplimiento de la función social o económico social, dicha verificación debe ser de manera directa en el terreno, por lo tanto lo verificado debe ser registrado in situ en una Ficha Catastral, en el caso presente se habría levantado doce (12) Fichas Catastrales independientes para un solo predio mensurado, y cada uno de ellos se consignaría 14 casas, con actividad ecoturística, pretendiendo aparentar la existencia de mejoras en cada una de las fracciones superficiales; sin embargo dicha información sería totalmente tergiversadas, ambiguas y ajenas a la realidad, con el único fin de simular el cumplimiento de la FES, ya que al haberse practicado una sola mensura y al no haberse identificado y mensurado predios continuos que pertenezcan a la misma propietaria, no correspondía el levantamiento de Fichas Catastrales independientes para este único predio, si bien dicho predio tiene como antecedente de la compra de diferentes fracciones; sin embargo, ya fueron fusionados con anterioridad a las pericias de campo, maliciosamente procediendo a levantar Fichas Catastrales independientes por cada fracción superficial, además de ser ambigua y tergiversada, coligiéndose que dicha fichas habrían sido levantadas en Gabinete, respondiendo únicamente a la documentación presentada por la beneficiaria y no así a una verificación real directa in situ, puesto que al haberse llenado Fichas independientes, también correspondía que los datos llenados sean independientes.
I.1.3. Del registro erróneo de la actividad productiva destinada al “Ecoturismo”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en la etapa de pericias de campo, en este punto, la demandante hace referencia al art. 238.I.II y IV y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) señalando que en la Sección Décima (X) DATOS DEL PREDIO punto 67 “Superficie Explotada”, de todas las Fichas Catastrales, se consigna la palabra “Ecoturismo”, cuando en dicho punto correspondía ser registrado una “Superficie”, es decir la extensión del fundo expresados en hectáreas, especificando la superficie que cumple y la que no cumple la Función Económico Social, tal como determina el art. 173.I.c) del Reglamento N° 25763, ya que según la demandante, en campo no se habría verificado menos acreditado prueba alguna con medios tecnológicos para la explotación de la actividad “Ecoturístico”.
También menciona que en la Sección Décima Tercera (XIII) punto 92 referido al uso actual de la tierra, se registra de forma falaz como uso de la tierra como actividad “Ecoturismo”, cuando en ningún momento se habría acreditado tal aspecto, simplemente habrían presentado documentos de transferencia del derecho de propiedad y/o posesorio durante la pericias de campo, por lo que resulta inexplicable como es que la empresa KAMPSAX S.A. a sola petición de la parte interesada consigno como actividad “Ecoturístico”.
I.1.4. Irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, la actora refiere que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003 (fs. 475 a 486) únicamente identifica la existencia de 14 casas y un registro fraudulento como actividad “Ecoturismo”, misma que en ningún momento seria demostrado, simplemente mencionaría que la administrada presentó Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible, por la que se indica que la encuestada se encuentra tramitando ante el mismo una solicitud de aprobación de actividad “Ecoturística”, para el fundo “Santa Rosa de la Mina”, certificación que cursaría a fs. 461 emitido por Henry Oporto Castro, Viceministro de Desarrollo Sostenible de 3 de septiembre de 2003, es decir posterior al Informe de la ETJ, ya que la solicitud de aprobación de dicha actividad seria tramitada en junio a septiembre de 2003, (fs. 443), por lo que durante el trabajo de campo la administrada no tenía acreditada la actividad “Ecoturística”.
I.1.5. Posesión legal del predio “San Vicente”, la actora señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003 en su punto 3.2. “Variable Legales”, en relación al conflicto de sobreposición entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y el predio “San Vicente”, sugiere reconocer 48.8655 ha. a favor del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” con la expresa recomendación que debe presentar la respectiva autorización para el ejercicio de la actividad; sin embargo en conclusiones y sugerencias, omite pronunciamiento sobre la situación legal del predio “San Vicente” si la misma es legal o ilegal, mas al contrario sugiere reconocer la totalidad al predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”.
I.1.6. Incompetencia de la Empresa Privada KAMPSAX S.A. en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, la demandante aduce que la empresa que llevo adelante el trabajo de campo KAMPSAX S.A., actuó como juez y parte, si bien el personal lleva la firma y el sello de personal operativo del INRA del departamento de Santa Cruz, lo que no les libera de vulneración al art. 176.I, 182, 207 y 382 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por el D.S. N° 25763, ya que la habilitación o autorización a empresas privadas, era exclusivamente para la ejecución de las Pericias de Campo y de ninguna otra etapa mas, siendo la ejecución de la ETJ atribución exclusiva de la Dirección Departamental del INRA, en consecuencia a decir de la actora, los informes referidos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al haber elaborado la ETJ sin tener competencia.
I.1.7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto, señala que de conformidad al art. 176.II.III del D.S. N° 25763, al existir sobreposición de derechos entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” con el predio “San Vicente”, de ninguna manera debió realizarse la evaluación por separados, ya que correspondía la acumulación de antecedentes con la finalidad de su análisis y resolución conjunta, considerando el cumplimiento de la FES, ya que por un lado reconoce 48.8655 ha. en favor de la propiedad “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” sugiriendo su titulación en un 100% de la superficie mensurada, omitiendo pronunciamiento sobre la situación del predio “San Vicente”; sin embargo en la Resolución Administrativa sugiere la improcedencia de titulación.
I.1.8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios, la actora enfatiza que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señala que la señora Paz Antelo contaría con derecho propietario en base al Expediente Agrario N° 31869, cuando no existe vínculo alguno con la transferencia efectuada con alguno de los beneficiarios iniciales; sin embargo, en un claro acto de parcialización, los evaluadores del proceso de saneamiento, señalan que debido a un error material en el apellido materno del beneficiario inicial Vicente Pitty Nobay, cuyo nombre exacto no estaría entre los titulares iniciales, por lo que Lucila Pitty Melgar y Carlos Pitty Melgar solo serán considerados como poseedores, haciendo trato diferenciado a Carolina Lourdes Paz Antelo, ya que la misma tampoco presento documento alguno, que vincule al titular inicial del Expediente Agrario N° 31869, pero mas adelante, el INRA al haberse percatado de la situación, emite la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006 disponiendo la anulación de los Títulos Ejecutoriales correspondiente al Expediente N° 31869, disponiendo la adjudicación del área en conflicto en favor de predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, sin haber modificado en la ETJ ya que ambos predios se encontraban en igualdad de condición, por lo que a decir de la actora, no corresponde aplicar el art. 176.III del D.S. N° 25763, mucho menos lo establecido en el art. 199.II del mismo reglamento.
En este mismo punto, la actora acusa que no se dio cumplimiento a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, al haberse identificado y clasificado los antecedentes agrarios sobrepuestos al área, vulnerando lo dispuesto en el art. 171 del reglamento vigente en su momento, ya que en esta etapa correspondía identificar las sobreposiciones y los conflictos de los antecedentes.
I.1.9. Datos ambiguos y contradictorios de identificación de los procesos de saneamiento en la etapa de exposición pública de resultados, la actora señala que el art. 213 del D.S. N° 25763 regula el procedimiento de la etapa de la Exposición Publica de Resultados, con la finalidad de que los administrados hagan conocer sus reclamos, errores materiales u omisiones en la ejecución del proceso de saneamiento, por su parte el art. 214 del mismo reglamento, dispone que los Directores Departamentales del INRA, elaborados y aprobados los informes, dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados, pasado dicha fase también dispondrán la elaboración de un Informe en Conclusiones; finalmente, dispondrá la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas; sin embargo, en el caso presente, dejo en indefensión a su persona al no haber posibilitado su participación en dicha actividad en razón a una publicación ambigua para dicho acto.
Posteriormente después de la Resolución Final de Saneamiento señala que tomo conocimiento del Informe de Exposición Publica de Resultados ejecutados del 10 al 24 de diciembre de 2003 (fs. 135 a 142, carpeta San Vicente), ejecutado en los cantones San Javier, Concepción, San Ramón y Santa Rosa de la Mina de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, correspondiente a los polígonos 05, 09, 12, 14, 15, 17 y 27, donde habrían identificado al predio “San Vicente”, sin que la misma sea de conocimiento de su persona, vulnerando el derecho a la defensa, hecho que sería corroborado mediante Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007 (fs. 147 a 151) donde recién se homologa la modificación de los polígonos de pericias de campo por polígono definidos.
I.1.10. Observaciones al Informe Complementario del Informe en Conclusiones DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005, señala que cursa de fs. 529 a 535, el Informe referido emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, hace referencia al Informe de Exposición Publica de Resultados en la que se señala que durante la Exposición Publica de Resultados, la interesada se apersona por medio de Jesús Hernán Antelo Laudhlin, presentando Certificación de 11 de diciembre de 2003 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, donde señalaría que queda pendiente la autorización en favor de la interesada; sin embargo, debido al cambio de la estructura del poder ejecutivo, habiendo el Viceministro de Tierras asumido la responsabilidad de la aprobación de estos trámites, por lo que en aplicación del principio de buena fe, que debe regir en las acciones administrativas, el INRA debe reconocer el cumplimiento dela administrado en esta caso, y según la demandante, este hecho se constituye en una aberración en relación a la inexistencia de la autorización de la supuesta actividad ecoturística del predio, posibilitando su acreditación hasta después de su titulación.
I.1.11. De la prueba documental presentada por la beneficiaria del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, la demandante manifiesta que Carolina Lourdes Paz Antelo, posterior a las pericias de campo, es decir en fecha 5 de junio del 2003, mediante memorial presenta prueba documental con la finalidad de acreditar la supuesta actividad “Ecoturística”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, consistente en un proyecto de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de las Minas”, financiado por el programa de cooperación BID-961/FBO, “Plan de Desarrollo Turístico del Complejo de Desarrollo Turístico Integrado - CDTI Misiones Jesuitas”, siendo este proyecto perteneciente al Estado y no a un particular, ya que este proyecto del Estado es parte de los 4 proyectados como ser en la Cordillera Real, Uyuni, Misiones Jesuitas y el Triángulo Amazónico, financiados por el programa del Banco Interamericano de Desarrollo BID, por la Cooperación Técnica N° 961/SF-BO, bajo la ejecución de la Secretaria Nacional de Turismo (SENATUR); sin embargo, a decir de la actora, este proyecto no fue materializado mucho menos construido el modelo de Hotel Ecoturístico.
También sería presentado el Certificado emitido por la Unidad de Turismo y Cultura dependiente de la prefectura del Departamento de 15 de enero del 2001, dicha certificación no cuenta con la firma de la autoridad que certifica, lo que invalida la misma.
Nota de mancomunidad del Municipio de Chiquitos MMCH N° 187/01 de 15 de enero del 2001 dirigida al Ministro de Desarrollo Sostenible (fs. 437) de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de las Minas”, nota que es de 15 de enero del 2001 que no cuenta con sello de recepción.
Nota del Alcalde Municipal de San Ramón de 16 de enero del 2001 (fs. 436) dirigida al Ministro de Desarrollo Sostenible presentada el año 2003.
Avance del proyecto de Manifiesta Ambiental N° AMB-02/2003 (fs. 440 a 459) elaborado en el mes de junio del 2003 y presentada por la beneficiaria el 5 de junio del mismo año.
Certificado de 3 de septiembre de 2003 (fs. 461, 463) donde Carolina Lourdes Paz Antelo solicita mediante memorial al Ministerio de Desarrollo Sostenible sobre la factibilidad de la actividad que se pretende desarrollar, misma que seria presentada posterior a las pericias de campo.
I.1.12. Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, la actora arguye que el 19 de enero del 2006 el INRA emite el Informe Legal DGIG N° 042/06 señalando que dicho informe valida ilegalmente las irregularidades incurridas en la valoración del Informe DD-S-SC A5 N° 0250/2005, sugiriendo indebidamente dar continuidad al proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, considerando el cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”.
I.1.13. Falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, en este punto, la actora también acusa que los referidos informes son de vital trascendencia que afecta de manera directa los intereses de su persona, mismas que sirvieron para consolidar el derecho de propiedad a favor del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, y dichos informes no se les fue notificado vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que les impidió realizar las observaciones y aclaraciones pertinentes.
I.1.14. Etapa de Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento, señala que mediante Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006, a través de una resolución conjunta “Anulatoria y de Conversión”, en la superficie de 479.7506 ha. y de adjudicación en la superficie de 608.3429 ha. dispone la titulación individual de la superficie total de 1088.0935 ha. a favor de Jesús Hernán Antelo Laughkin, respecto al predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, omitiendo pronunciarse en la parte resolutiva sobre la definición del derecho del predio “San Vicente”, ya que en la parte considerativa solo hace mención a Vicente Pitty Nobay incurriendo en un graso error ya que los que se habrían apersonado serian Carlos Pity Melgar y Lucila Pity Melgar, omitiendo su valoración con relación a los predios en conflicto de sobreposición, y para su determinación solo se basaría en el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006 mismos que contuvieran serios defectos y errores.
También hace mención que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 122/2018 de 16 de febrero del 2018, reconoce haber identificado errores de fondo en la Resolución Final de Saneamiento.
I.1.15. Errores e incongruencia en el armado de la carpeta y foliación, acusa señalando que llama la atención el total desorden en la acumulación de los actuados, siendo acomodados a la conveniencia sin respetar el orden alfa numérico correlativo y cronológico del expediente.
Por los argumentos descritos, la demandante pide se declare probada la demanda y por consiguiente nula las resoluciones impugnadas como son la Resolución Suprema N° 24095 de 31 de agosto del 2018 y la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de respuesta de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
- Por Tanto 1