SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de respuesta de los terceros interesados.
I.3. Argumentos de respuesta de los terceros interesados.
I.3.1. Carlos Pity Melgar, por memorial de fs. 422 a 444 de obrados, responde a la demanda incoada señalando:
En cuanto a la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo señala que la Resolución Suprema N° 226190 en su parte considerativa afirma que del resultado de las pericias de campo, se evidencia el cumplimiento de la Función Económica Social, del “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, en una superficie de 1088.0935 ha. de parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo a decir del tercero interesado, no fue demostrado ninguna actividad productiva, como se evidencia de la misma Ficha Catastral, (fs. 12) ficha independiente y fs. (1) ficha general, que solo se constaría la existencia de 14 casas precarias, siendo la mayoría construida por sus anteriores propietarios, estando construidas todas no en mayor de una hectárea; sin embargo, la Empresa privada KAMPSAX S.A. ejecutora de las pericias de campo, procede a un registro fraudulento, de una inexistente actividad ecoturística, ya que en el predio no se habría demostrado ningún vestigio de dicha actividad, es decir en ningún momento de habría verificado infraestructura o mejora existe en dicho predio, menos se habría demostrado la aprobación o autorización para la actividad eco-turistica, para ello el tercero interesado cita el art. 9.I.3. de la Ley N° 1715 referente a la actividad eco-turistica; art. 173.I.c) del D.S. N° 25763 referente a la verificación del cumplimiento de la Función Social; art. 283.IV de la misma norma citada, que señalaría que para casos ecoturísticos o investigación, se verificara el otorgamiento regular de su autorización; de igual menar refiere que según la Guía de actuación del encuestador Jurídico durante las pericias de campo, aprobado por Resolución Administrativa, N° R.ADM-0092-99 de 5 de julio del 1999 en el punto 4.3.1.17. establecería que en este punto se ara referencia a los puntos relevantes no contenidos en la Ficha Catastral; por su parte, en el punto 4.1.1. de la Resolución Administrativa N° 107-2000 de 1 de agosto del 2000 determinaría que tratándose de actividad eco-turistica, la misma deberá ser evidente su existencia. Por lo que el tercero interesado señala que mínimamente en el caso presente, se debió presentar documentación de aprobación como actividad eco-turistica lo que no habría ocurrido, por lo que aduce que bajo ningún motivo correspondía ser considerado como dicha actividad.
Por otro lado, también señala que Carolina Lourdes Paz Antelo, por memorial de 13 de junio del 2003 (fs. 435 a 436) en forma posterior a las pericias de campo incluso posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 18 de abril de 2003 (fs. 475 a 486) recién presenta ante el INRA documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de la F.E.S. con una supuesta actividad ecoturística, mismas que son: Mapa de ordenamiento espacial de Santa Rosa de las Minas Club de Campo, proyecto de factibilidad elaborado por PROINTEC Ingenieros Consultores y otros, y estas pruebas tampoco acreditan el desarrollo de la actividad ecoturística, ya que estos proyectos no pertenecen a un particular sino un proyecto de Estado.
De la misma manera haciendo referencia a la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, manifiesta que ante la existencia de sobreposición de derechos, entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Vicente”, correspondía la acumulación de los antecedentes a fin de analizar ambas resoluciones de manera simultanea; sin embargo la empresa KAMPSAX emite informes de ETJ de manera separada vulnerando el art. 176-II de la R.S. N° 25763.
El tercero interesado en lo que respecta a las irregularidades e ilegalidades incurridas en el Informe de ETJ elaborada en fecha 18 de abril del 2003, refiere que en la misma se señalaría que no consta ninguna autorización; sin embargo la solicitud de aprobación de la actividad eco-turistica ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible fue realizada el 3 de septiembre de 2003 es decir posterior a la Etapa de Campo.
En cuanto a la definición del conflicto de sobre posición entre los predios “San Vicente” y “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, en el punto de “Variables Legales” de la ETJ, determina la sobreposición entre los predios mencionados, siendo que el “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” cuenta con el antecedente agrario N° 13171 y 31869, por su parte, el predio “San Vicente”, no cuenta con tramite agrario, y el asentamiento de Carlos y Lucila Pitty Melgar seria recién en el año 1998 es decir posterior a la creación de la Ley N° 1715. Sobre este punto, el tercero interesado efectúa la siguiente puntualización: el Informe Técnico de audiencia e inspección de 9 de marzo del 2001 tenía la finalidad de realizar una inspección ocular en el fundo “San Guido”, y no tenía la finalidad de verificar la antigüedad de posesión del predio “San Vicente”, y es donde salió la supuesta posesión desde el año 1998 del predio “San Vicente”, también señala que el Informe de 6 de septiembre de 2002, “inspección de la zona en conflicto”, (fs. 119-120) suscrito por el consultor jurídico de la empresa KAMPSAX S.A. concluye que la posesión seria desde el año 1997; sin embargo a decir del tercero interesado, esta afirmación no tendría ningún asidero, ya que dicha inspección nunca seria llevada a cabo sobre el predio “San Silvestre”, y desconocida por la familia Pitty; sin embargo, por su parte habrían presentado el formulario de declaración jurada (Fs. 86) que demuestra una efectiva posesión legal desde el 23 de agosto de 1990, certificado que seria emitido por el Corregidor de Santa Rosa de las Minas, y la Ficha Catastral se consigna que Lucila Pitty y Carlos Pity cumplen la Función Social, ya que originalmente pertenecería su padre Vicente Pitty; sin embargo la misma no habría sido compulsado en el Informe Técnico Jurídico de 18 de abril del 2003, de los predios “San Vicente” y “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, bajo el argumento de la verdad material, en consecuencia a decir del tercero interesado la ETJ no presenta fundamento con criterio objetivo por el que permita cuales son los criterios para declarar ilegal la posesión, al no haberse pronunciado sobre la declaración jurada de posesión, por ello aduce que se vulnero el principio de congruencia por falta de pronunciamiento, sobre el formulario de declaración jurada de posesión.
En cuanto a la posesión y trabajos en relación al chaqueo denunciado ante la superintendencia forestal, el tercero interesado manifiesta que el ITJ de 18 de abril del 2003, señala que los trabajos y posesión del predio “San Vicente”, serian perjudicial al bien social al no estar acordes a las normas legales, siendo perjudicial el interés colectivo, al ser declarados ilegales por sumario ante la Superintendencia Forestal; sin embargo a decir la tercera interesada, el predio “San Vicente”, se constituye en una pequeña propiedad de 48 ha. sujeto al cumplimiento de la F.S. que la cumple a cabalidad; sin embargo, según el Informe Técnico de 20 de marzo del 2020 presentado por la co-beneficiaria (Lucila Pitty) el área de desmonte tachado como ilegal corresponde únicamente a la superficie de 3.3244 ha. que sería verificada por los técnicos de la Superintendencia Forestal.
El tercero interesado también hace mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre en lo concerniente a la valoración de la actividad destinada al ecoturístico, dicha sentencia señalaría que se observa la falta de autorización para este tipo de actividad ya que según certificado otorgado por el Viceministro de Tierras de 3 de septiembre de 2003 sobre el predio en cuestión referiría que se viene tramitando ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible una solicitud de aprobación de actividad ecoturística; posteriormente según Informe Legal DGIG 042-06 de 19 de enero de 2006, señalaría que no existe régimen que regule tal actividad, no se puede exigir al beneficiario presentar el permiso para desarrollar actividad ecoturística, por lo que sugeriría se continúe con el tramite agrario.
En cuanto a la normativa vigente relacionada al ecoturístico, señala que el art. 9-I-3. establece que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, tiene las atribuciones de Aprobar, la actividad de conservación, protección del Ecoturismo; por su parte la Ley N° 1700 de la Ley Forestal de 12 de julio del 1996, en su art. 2 reconoce que las tierras de protección no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergetico, fines recreacionales, de inversión, educación y cualquier otro uso indirecto no constitutivo; y el Reglamento Agrario N° 25763 en su art. 173-I-c) (Pericias de Campo), tendría como función la verificación de la Función Social y el art. 238-IV señalaría que para el caso de la actividad forestal, Ecoturístico o Investigación, se verificara el otorgamiento de las Autorizaciones, por su parte la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 107-2000 de 1 de agosto del 2000, establecería que ante la existencia de actividad Ecoturistica dicha actividad deberá ser evidenciado en el predio y constatado a través de medios idóneos.
Por lo argumentos esgrimidos, el tercero interesado pide se dicte sentencia declarando probada la misma y nula las resoluciones impugnadas.
I.3.2. Feddy Jhamil Zubieta Jadue, Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirado y David Ramiro Bravo Cuellar, apoderados legales del Banco Central de Bolivia, por memorial de fs. 927 a 936 de obrados, responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La demandante pretende inducir en error a sus autoridades señalando que se da por notificada con la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006 con la cual según ella se habilita el plazo de los 30 días para interponer la presente demanda, cuando en realidad el año 2007 y 2008 ya presentó memorial solicitando se la notifique con dicha resolución -continua el tercero interesado- para demostrar que tuvo pleno conocimiento sobre la existencia del presente proceso de saneamiento, el tercero interesado señala los siguientes:
1.- Acta de Conciliación en Oficinas del INRA, en fecha 19 de noviembre de 1999 en la oficina del Abogado Rolando Pol funcionario del INRA, se instalo la audiencia de conciliación donde estuvo presente Lucila Pitty, Carlos Pitty, Vicente Pitty, Carolina Paz y Mario Quiroz.
2.- Memorial de 12 de abril del 2007 mediante la cual Lucila Pitty Melgar solicita ser notificada por la Resolución Suprema N° 226190 así como en el Otrosi 1.- adjunta fotocopia de la resolución referida.
3.- Por memorial de fs. 720 del proceso de saneamiento, nuevamente solicita ser notificada con la resolución antes referida, alegando a su vez que su derecho de propiedad sobre el predio “San Vicente”, deviene de la transferencia que habría realizado su padre Vicente Pitty Nobay a su favor el Expediente de Dotación Agraria N° 31869; sin embargo, dicho antecedente se indica como beneficiario a Vicente Pitty Chuata y no a nombre de Vicente Pitty Nobay, por lo que Lucila, motivo el cual la ahora actora no tendría derecho a demandar ni ella ni su padre, lo afirmado puede ser corroborado por el Informe de la Unidad de Titulación del Expediente Nº 31869 de 17 de diciembre de 2001 cursante de fs. 472 a 474 de antecedentes.
4.- Mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 122/2018 de 16 de febrero de 2018 de fs. 1186 a 1192, se efectúa un análisis de pobreposición entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Vicente” concluyendo que según el Informe ETJ de 18 de abril del 2003 del predio “San Vicente” solo se emite valoración sobre la posesión de Carlos Pitty Melgar omitiendo pronunciamiento sobre el apersonamiento a las Pericias de Campo de Lucila Pitty Melgar, mediante memorial de 7 de marzo del 2001, por lo que a decir de los apoderados del Banco Central de Bolivia, Lucila Pitty Melgar tuvo conocimiento del proceso desde sus inicios, sin que haya acreditado documento alguno sobre la existencia de tramite agrario que se sobreponga a las colindancias del Predio “Club de Campo Santa de las Minas”; de igual forma refiere que en el predio “San Vicente” el que se encontraba en posesión fue Carlos Pitty Melgar y no así Lucila Pitty Melgar.
También aduce que la demandante al haber solicitado ser notificada con la resolución ahora impugnada, tomo pleno conocimiento por lo tanto dejó caducar su derecho de impugnar y ya no puede pretender anular después de 14 años.
5.- También manifiesta que el presente proceso se saneamiento, en dos oportunidades ya fue objeto de proceso contencioso administrativo, siendo la primera declarada Improbada y la segunda declarada por no presentada, por lo tanto a decir del tercer interesado no puede existir una tercera revisión.
6.- Sobre la Resolución Suprema 24095 de 31 de agosto del 2018, aduce que la misma resuelve Rectificar y Complementar errores materiales y omisiones identificados en la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006, y conforme al art. 267-II del D.S. Nº 29215, por lo tanto la Resolución Suprema ahora impugnada simplemente fue para corregir errores de forma y no de fondo; por su parte, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 122/2018 es la base para que se emita la Resolución Suprema que se impugna y en ella simplemente se sugiere el desalojo de Lucila Titty Melgar y Carlos Pitty Melgar sobre el predio “San Vicente”, lo que no define ningún derecho.
7.- Los apoderados del Banco Central de Bolivia, aducen que la intervención del BCB en el presente proceso, es debido a que el propietario del predio “Club de Campo de Santa Rosa de las Minas” efectuó el pago de su crédito con el ex Banco Boliviano Americano, mediante transferencia de 44 lotes que forman parte del “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, según escritura pública N° 329/2000 otorgado ante la Notaria a cargo de Mariana Avendaño Farfán, posteriormente, en BBA sucribio la Escritura Publica N° 474/2002 de 21 de noviembre de 2002 mediante la cual transfiere el derecho de propiedad de los 44 lotes a favor del BCB mismo que se encuentran ubicados dentro de la mancha urbana del municipio de San Ramón, por ello es que el BCB tiene plena participación en el presente proceso en aplicación del art. 559 del Cód., Civ.
8.- Los representante del BCB señalan que los bienes inmuebles recibidos a título oneroso por el BCB, no pueden ser afectados con el presente proceso contencioso administrativo, debido a que en el predio en litigio a partir de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 001/02001 de 27 de marzo del 2001 y N° 018/2016 de 3 de octubre de 2006 extendida por la Honorable Alcaldía Municipal de San Ramón es reconocido dentro la mancha urbana y a partir de dicha fecha se modifica el uso del suelo al haberse ampliado la mancha urbana, -continua el tercero interesado- si bien el art. 11 del D.S. N° 29215 dispone que el procedimiento administrativo se ejecutara solo predios rurales y los predios que se encuentren al interior del radio urbano que cuenten con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de este procedimiento; sin embargo este articulo al ser modificado por el D.S. N° 2960 de 16 de octubre de 2016 no se puede realizar modificaciones o intervenir sobre bienes inmuebles que ha sido reconocidos como urbanos, por lo que a decir de los terceros interesados, la Ordenanza Municipal tiene el mismo valor y equivalencia que una Ley Municipal por lo tanto ya no se requiere de su homologación.
Por los argumentos expuestos, los representantes del BCB solicitan se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa.
I.3.2. El tercero interesado Jesús Hernán Antelo, por memorial de fs. 511 de obrados, se apersona y pide fotocopias legalizadas de todo el expediente, sin que haya respondido a la demanda incoada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de respuesta de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
- Por Tanto 1