SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023

Fecha: 11-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.

III.2. Análisis al caso en concreto.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: 1. Exposición y fundamentación de hechos que motivan la demanda de la información ambigua, tergiversada y fraudulenta de la Ficha Catastral; 2. Levantamiento irregular de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio; 3. Del registro erróneo de la actividad productiva destinada al “Ecoturismo”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en la etapa de pericias de campo; 4. Irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”; 5. Posesión legal del predio “San Vicente”; 6.  Incompetencia de la Empresa Privada KAMPSAX S.A. en le Etapa de Evaluación Técnica Jurídica; 7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto; 8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios; 9. Datos ambiguos y contradictorios de identificación de los procesos de saneamiento en la etapa de exposición pública de resultados; 10. Observaciones al Informe Complementario del Informe en Conclusiones  DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005; 11. De la prueba documental presentada por la beneficiaria del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”; 12. Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006; 13. Falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006; 14. Etapa de Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento; 15. Errores e incongruencia en el armado de la carpeta y foliación; en este contexto, se tiene:

III.2.1. Con relación al primer punto demandado, la parte actora acusa tergiversación y fraudulenta Ficha Catastral, puesto que las pericias de campo ejecutadas por la Empresa KAMPSAX S.A. habría señalado el cumplimiento de la Función Social en el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, de parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo esta afirmación no sería evidente ya que no había acreditado ninguna actividad productiva referente a la actividad eco-turistica, solamente la existencia de catorce casas; de igual forma en el punto 4to, la actora señala irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina; al respecto cabe señalar que cursa de fs. 7 a 8, 12 a 13, 47 a 48, 76 a 77, 90 a 91, 103 a 104, 109 a 120, 143 a 144, 166 a 167, 185 a 186, 206 a 207, 219 a 220, 236 a 237, Fichas Catastrales siendo que en el acápite de DATOS DEL PREDIO “Otros”, de manera uniforme se consigna actividad “ECOTURISMO”, si bien en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 475 a 486 de antecedentes, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO en el recuadro Obs. refiere que de la documentación presentada por la administrada, no consta ninguna Autorización Regular en su favor otorgado por autoridad competente conforme dispone el art. 238.II y IV del D.S. N° 25763, para desarrollar la actividad “Ecoturística”, empero, también señala que la administrada presentó Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible acreditando que la solicitud de aprobación de la actividad Ecoturismo se encuentra en trámite, por lo que en la etapa de Exposición Publica de Resultados deberá presentar dicha autorización para considerar su actividad, caso contrario se la considerara como incumplida la FES; en ese sentido se emite el Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005 que cursa de fs. 529 a 535 del legajo de antecedentes señalando que si bien no fue presentado por la parte interesada la autorización, sin embargo, de la certificación de 15 de enero del 2001 otorgado por la Unidad de Turismo y Cultura de la Prefectura de Santa Cruz, así como del manifiesto ambiental de 3 de septiembre del 2001 otorgado por el Viceministro de Tierras y del certificado otorgado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible de 11 de diciembre de 2003, se establece que el trámite se encuentra en pleno proceso debido al cambio en la estructura del Poder Ejecutivo ya que la misma paso a manos del Viceministerio de Tierras para su aprobación en la caso de la actividad de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo; sin embargo, dicho trámite no es posible su cumplimiento que no es atribuible al interesado, por lo que recalca que el trámite debe seguir en aplicación del principio de “Buena Fe”, que debe regir las acciones del administrador, correspondiendo dar la prosecución del trámite, condicionando la entrega del Título Ejecutorial previa presentación de la correspondiente certificación expedida por autoridad competente, este Informe es ratificado y aclarado mediante Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, que cursa de fs. 663 a 664 de antecedentes, siendo que el punto III. ANALISIS LEGAL textualmente señala: “El Informe PDCM-VRNMA-MDS N° 004/2006 de fecha 17 de enero del 2006, establece que “…no existe régimen alguno relativo a actividad de ecoturismo en tierras privadas, mencionando que el régimen existente solo es aplicable a tierras fiscales”, por lo que al no existir un régimen que regule tal actividad, no se puede exigir al beneficiario presentar e permiso para desarrollar actividad de ecoturismo, por lo que se sugiere continuar con el tramite agrario considerando el cumplimiento de la Función Económico Social, en virtud a las pruebas otorgadas en la etapa de pericias de campo”; en efecto, lo referido por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, al señalar que no existe norma alguna que regule el tema de la actividad “Ecoturismo” privado, mal se puede pretender hacer cumplir al administrado, con el tramite de la certificación para dicha actividad, tampoco se lo puede negar tal actividad debido a que el D.S. N° 25763 (vigente en su momento), en su art. 238.II, expresamente reconoce la actividad del “Ecoturismo”, como cumplimiento de la F.E.S., por lo tanto, no existe vulneración a normativa alguna.

III.2.2. En cuanto al irregular levantamiento de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio, cabe señalar, efectivamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento se levantaron doce Fichas Catastrales mismas que cursan de fs. 12 a 13, 47 a 48, 76 a 77, 90 a 91, 103 a 104, 109 a 120, 143 a 144, 166 a 167, 185 a 186, 206 a 207, 219 a 220, 236 a 237, analizada cada una de ellas, se constata que en las doce fichas se consigna la actividad “Ecoturismo”, del predio denominado “Club de Campo Santa Rosa” a nombre de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo cabe resaltar, si bien existe doce Fichas Catastrales; empero, también existe una Ficha Catastral general que cursa de fs. 7 a 8 del legajo de saneamiento, en la que se consigna los mismos datos de las fichan anteriores y una superficie global; además corresponde señalar que las doce fracciones que deviene de diferentes compras, son predios continuos tal como se desprende del plano adjunto cursante a fs. 1236 de proceso de saneamiento; consecuentemente dichas fracciones unificadas se constituyen en una sola unidad productiva, precisamente al corresponder a una misma persona y con la misma actividad “Ecoturismo”, por lo tanto no se advierte vulneración al art. 173.c) y 239.II del D.S. N° 25763.

III.2.3. En relación al registro erróneo de la actividad productiva destinado al “Ecoturismo” del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” en la etapa de pericias, a lo concerniente, corresponde remitirnos al punto anterior, toda vez que en la misma se ha señalado que si bien existe doce Fichas Catastrales, empero en todas se consigna de forma uniforme la actividad “Ecoturismo”; asi como la existencia de 14 casas y dos tractores, si bien difieren en la superficie, la misma es debido a la existencia de doce fracciones con diferentes superficies continuas; sin embargo, cabe resaltar que existe una ficha global que sintetiza las doce Fichas Catastrales tal cual consta de fs. 7 a 8 de antecedentes, en dicha ficha al igual que las doce ficha mencionadas, se consigna los mismos datos que las doce fichas, a esto cabe añadir que la parte actora, por ningún medio probatorio demostró cual sería el perjuicio que le ocasiona a su persona o su predio denominado, si bien en su memorial de demanda aduce que su derecho de propiedad deviene de la transferencia que hubiera efectuado su padre Vicente Pitty Nobay, quien tendría tal derecho en base al Antecedentes Agrario N° 31869; sin embargo, este aspecto resulta no ser evidente, ya que según el Expediente de Dotación N° 31869 “Santa Rosa de la Mina” (remitido por el INRA) en el plano de la comunidad y su lista de beneficiarios, se encuentra registrado el nombre de Vicente Piti Chuta y no así Vicente Pitty Nobay, con lo que se demuestra que el ultimo nombrado, nunca fue beneficiario con el antecedente referido, dicho extremo es corroborado por el Informe Legal DDSC-USSC-CI N° 787/2023 de 26 de junio del 2023, cursante a de fs. 1256 a 1258 de obrados, donde se informa, que según plano adjunto, entre los beneficiarios se encuentra Vicente Piti Chuta; lo que significa que ninguno de los apellidos de la ahora demandante coincide con el nombre consignado como beneficiario, en el Antecedente Agrario N° 31869 ya que en ello se encuentra registrado Vicente Piti Chuta y no Vicente Pitty Nobay, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto.

III.2.5.  De la posesión legal del predio “San Vicente”, la demandante acusa que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en relación al conflicto de sobreposición entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” y el predio “San Vicente”, habría sugerido reconocer el área en conflicto a favor del primer predio nombrado en una superficie de 48.8655 ha.; sin embargo, en “Conclusiones y Sugerencias”, omitió pronunciarse. Al respecto, revidado el referido Informe, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES – ANTECEDENTES- de manera textual señala: “Que, el predio denominado SAN VICENTE no cuenta con base en trámite agrario alguno pese a que el beneficiario Carlos Pitty Melgar presentó posterior a la ejecución de las pericias de campo, un documento de anticipo de legitima en el que el señor VICENTE PITTY NOBAY transfiere a favor de sus hijos Carlos y Lucila Pitty Melgar la parcela de terreno con la que habría sido beneficiado en el tramite agrario 31869 correspondiente al ex – fundo SANTA ROSA DE LA MINA ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sin embargo, revisado la lista de beneficiarios de dicho trámite agrario no figura como tal el señor Vicente Pitty Nobay, identificándose únicamente el nombre de VICENTE PITI CHUTA razón por la que se considera a los hermanos PITTY MELGAR como poseedores”, en efecto, esta aseveración efectuada por el ente ejecutor de saneamiento, es confirmada mediante el Expediente original de Dotación N° 31896 del predio “Santa Rosa de la Mina”, donde en la lista anexa inserta en el plano se encuentra registrado el nombre de “VICENTE PITI CHUTA” y no así “VICENTE PITTY NOBAY”, a mayor abundamiento, el Informe Legal DDSC-USSC-CI N° 787/2023 de 26 de junio del 2023, cursante de fs. 1256 a 1258 de obrados, también señala; “(…) Es pertinente aclarar que si bien en sentencia y auto de vista mencionados no se consigna lista de beneficiarios. Ni superficie otorgada a cada beneficiario, en plano cursante en 3 ejemplares a fojas 9, 10, 11 del citado expediente, se consigna lista de beneficiarios, los cuales se transcriben a continuación”; “(…) 65. Vicente Piti Chuta”; consecuentemente, el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes; por ello no puede aducir omisión en la valoración de las pruebas, ya que el ente ejecutor de saneamiento, a la ahora demandante, únicamente la considero como poseedora, por lo tanto no se advierte vulneración a norma alguna.

III.2.6. De la incompetencia de la empresa privada KAMPSAX S.A. EN LA ETAPA DE EVALUACION TECNICA JURIDICA, la actora aduce que la empresa KAMPSAX S.A. ejecutora del proceso de saneamiento, actuó como juez y parte violando los arts. 176-I, 182, 207 y 382 del reglamento de la Ley 1715, ya que los Informes de las ETJ fueron emitidos por personal de la empresa y no por el Director Departamental, a lo concerniente, cursa de fs. 391 a 397 de antecedentes, Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005, efectuando una serie de observaciones y recomendaciones, entre esos a la ETJ; a pesar de ello, mediante Decreto Administrativo de 20 de mayo del 2005, que cursa a fs. 398 del legajo de saneamiento, se aprueba la misma de la siguiente manera: “Apruébese el Informe que antecede y de conformidad al art. 217 del Reglamento de la Ley N° 1715, remítase antecedentes a la Dirección Nacional para fines consiguientes y proyéctese Resolución Final de Saneamiento”, por ello el Director Departamental del INRA Santa Cruz, pronuncia el Auto de 21 de mayo de 2005, subsanando las observaciones y omisiones identificadas; por lo tanto, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dio por bien hecho la ETJ; además, si bien la ETJ cuestionada por la actora es firmada por funcionarios de la Empresa KAMPSAX Santa Cruz; empero también es firmada por Funcionarios del INRA como son el Técnico Supervisor CAT-SAN y el Abogado CAT-SAN; consecuentemente no se advierte vulneración a los artículos mencionados por la demandante; además, tampoco especifica cual es el perjuicio que le ocasiona con las observaciones efectuadas.

III.2.7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto, señala que al existir conflicto de sobreposición de derechos entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” con el predio “San Vicente”, de ninguna manera debía realizarse evaluación por separado. Al respecto, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2021 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 626 a 632, concluye que el predio “San Vicente” se sobrepone el 100% al plano del Expediente Agrario N° 31869 “Santa Rosa de la Mina”; sin embargo, en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que los antecedentes aducidos por la ahora demandante no corresponden a su señor padre sino a otra persona como es Vicente Piti Chutá; por lo tanto, al no existir ninguna sobreposición de derechos, tampoco existe vulneración a norma legal alguna que vulnere algún derecho de la parte demandante.

III.2.8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios, la demanda manifiesta que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señalaría que la señora Paz Antelo contaría con derecho de propiedad en base al Antecedente Agrario N° 31869, cuando no existiría documentos de transferencia que lo vincule con tal derecho; por lo tanto, al ser ambas partes simples “poseedores”, no resulta aplicable el art. 176.III del D.S. N° 25763. Al respecto, este Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1087 a 1099 del lego de saneamiento, sobre este punto, se ha pronunciado señalando textualmente: “En relación a la sobreposicion del predio ”Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, con el predio “San Vicente”, de la revisión de los antecedentes se constata que evidentemente existio tal conflicto; sin embargo, el mismo fue tratado durante el proceso de saneamiento, tal como lo evidencia el Informe 05/2001 de 22 de febrero de 2001, cursante de fs. 38 (40) a 39 (41), el Informe Tecnico de conflicto e Informe de Inspección a la zona de conflicto, cursante de fs. 246 (247) a 255 (256) así como acta de audiencia de conciliación de fs. 264 a 265 todos de los antecedentes, donde se constata que se instó a la conciliación para la resolución del conflicto, cumpliendo la previsión contenida por el art. 169-II del D.S. N° 2576; asimismo, en aplicación del art. 176-III de la misma norma, se verifica que se evaluó el conflicto evidenciando entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” y “San Vicente”, dentro el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 334 (475) a 345 (486) de los antecedentes, aplicando la prioridad de: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales, donde en lo concerniente se señala que el titular del predio “San Vicente” Carlos Pitty Melgar, no cuenta con base en trámite agrario alguno y si bien, en forma posterior a la ejecución de las pericias de campo alegó tener derecho basado en el expediente agrario N° 31869, en función a un anticipo de legitima  de Vicente Pitty Nobay, de la revisión del señalado antecedente agrario, se evidencio que el señalado causante no figura como beneficiario de dicho trámite agrario (…)”, en efecto, en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes; además, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015, que resuelve declarar Improbada la demanda, en ningún momento y por ninguna de las partes fue objetada en acción tutelar; consecuentemente, queda claro que la parte actora no puede aducir sobreposición alguna de antecedentes donde no tiene derecho de propiedad.

III.2.9. La actora señala que identificaron datos ambiguos y contradictorios en la Exposición Publica de Resultados, ya que a momento de la publicación para dicha actividad, la misma seria ambigua confusa, imposibilitando de esta manera participar en la misma. A lo concerniente cabe señalar que el Informe Legal BID-1512-N° 675/2009 de 9 de abril del 2009, que cursa de fs. 736 a 739 de antecedentes, en el punto de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: “Respecto al memorial presentado por la señora LUCILA PITTY MELGAR donde pide que se le notifique con la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006 revisado los actuados dentro el proceso de saneamiento como son el Informe Circunstanciado de Campo, Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones y otros Informes, en ningún momento se considera que la recurrente se hubiera apersonado presentando interés legal y/o derecho de propiedad en cuanto al predio denominado Club de Campo Santa Rosa de la Mina u otro predio, por lo que sugiero que dicha solicitud se desestime debido a que la solicitante no acredito personería o interés legal como parte interesada al momento de presentar los memoriales indicados como estipula el articulo 272 parágrafo I, 309 del Reglamento de las Leyes Nros 1715, 3545, además como indicamos precedentemente ya fue notificado legalmente el señor CARLOS PITTY MELGAR respecto al predio San Vicente (…)”, como se podrá advertir, la ahora demandante, no puede aducir indefensión o acusar de ilegalidad el acto que convoca para la Exposición Publica de Resultados, toda vez que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no se puso a derecho; por lo tanto no existe vulneración a los arts. 176-I, 182, 207, 382, 213, 214 y 216 del D.S. N° 25763.

III.2.10., III.2.11 y III.2.12.  En lo referente al Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo de 2005, complementario al Informe en Conclusiones de diciembre de 2003, así como a que el administrado habría presentado de forma posterior a las pericias de campo, el proyecto de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de la Mina”, la actora refiere que se apersonó al proceso por intermedio de su representante Jesús Hernán Antelo Laughlin, haciendo constar que no existe documentación alguna que conste en antecedentes sobre la autorización regular referente a la actividad Ecoturística sobre el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”. Al respecto, el Informe PDCM-VRNMA-MDS N° 004/2006 de 17 de enero del 2006, cursante de fs. 404 a 405 del legajo de antecedentes, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en CONCLUSIONES señala: “Conforme a la normativa revisada, se evidencia la existencia del Régimen aplicable para tierras fiscales, entendiéndose como tierra fiscal, aquella que pertenece al fisco, es decir al tesoro público, bien del Estado. Por lo que se tiene que si bien existe este Régimen, este no es aplicable a actividad de ecoturismo en tierras fiscales. Por tanto, no existe régimen alguno relativo a actividad de ecoturismo en tierras privadas”, en efecto, revisada la normativa no existe régimen sobre la regulación de la actividad ecoturístico en tierras privadas, por lo tanto no se puede exigir al beneficiario la presentación de tal permiso, si bien la actora extraña la presentación del referido permiso; empero, tampoco señala que norma seria la que habría incumplido el administrado, por ello, el Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006 que cursa de fs. 417 a 418, concluye y sugiere, dar continuidad al proceso de saneamiento aclarando precisamente que no existe norma que regule la actividad ecoturística en predios privados; consecuentemente, el hecho de que haya presentado de manera posterior, no causa perjuicio alguno a la ahora demandante, ya que no acusa de manera puntual que norma o derecho le fue afectado, por lo tanto no se advierte vulneración a norma alguna.

III.2.13. En cuanto a la falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal N° 042/2006 de 19 de enero de 2006, la parte demandante acusa que con los referidos informes, no se les fue notificado, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, impidiendo efectuar las observaciones pertinentes. Al respecto, cabe señalar que en el punto III.2.9. se ha desarrollado señalando que el Informe Legal BID-1512-N° 675/2009 estableció Lucila Pitty Melgar en ningún momento se apersonado presentando interés legal y/o derecho de propiedad en cuanto al predio denominado Club de Campo Santa Rosa de la Mina u otro predio, en efecto, revisada la Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema 226190, (hoy impugnada), se evidencia que la misa fue emitida el 18 de enero del 2006, y el primer memorial de apersonamiento ante el INRA de la ahora demandante, pidiendo ser notificada con dicha Resolución Suprema, es de fecha 17 de abril del 2007; en consecuencia, la actora no puede aducir falta de notificación con los Informes mencionados cuando su apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto no se advierte vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa.

III.2.14. De la etapa de resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, la demandante acusa que la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006, dispone la titulación individual de la superficie de 1088.0935 ha. en favor de Jesús Hernán Antelo Laughlin respecto al predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, omitiendo pronunciamiento sobre la definición del derecho en relación al predio “San Vicente” en conflicto de sobreposición, al respecto, en el punto III.2.8. se ha desarrollado ampliamente señalando que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señalaría que la señora Paz Antelo contaría con derecho de propiedad en base al Antecedente Agrario N° 31869, cuando no existiría documentos de transferencia que lo vincule con tal derecho; por lo tanto, al ser ambas parte simples “poseedores”, no resulta aplicable el art. 176.III del D.S. N° 25763; de igual manera en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes agrarios; por lo tanto no corresponde mayor desarrollo al respecto.

III.2.15. Errores e incongruencia en el armado de carpeta y foliación, la demandante observa que el expediente se encuentra en un total desorden, ya que no respetaría un orden alfa numérico correlativo y cronológico. Al respecto, lo observado por la actora resulta ser evidente que no existe un orden cronológico en la foliación del legajo de saneamiento; sin embargo, seria desatinado anular dos Resoluciones Finales de Saneamiento solo para proceder a foliar de manera cronológica, cuando la actora no ha demostrado que perjuicio le causo este desorden en la foliación o que actuados no se encuentra insertos que le causa menoscabo, lo que si corresponde es llamar severamente la atención a los funcionarios del manejo del legajo de saneamiento, siendo que de persistir con esta anomalía, ordenar se los inicie procesos administrativos, conforme a las normas y reglamentos aplicables al caso.  

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.