Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023
Fecha: 28-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 366 a 368 vta. de obrados, León Adalid Téllez Antelo, en representación de la Comunidad Villa Aroma, responde al recurso, solicitando se declare infundado el mismo; bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, Alvina Medina Flores, se apersona y responde negativamente la demanda, señalando que el predio lo adquirió por compra venta de la Alcaldía, adjuntando simples fotocopias, anunciando presentar las originales en audiencia; en este sentido, indican que conforme el art. 150 de la Ley N° 439 y art. 1311 del Código Civil, se rechazó la prueba, toda vez que los demandados no presentaron las mismas oportunamente, conforme se tiene del Acta de la Audiencia de fs. 105 a 112, donde los demandados no habrían probado con documentación original el derecho que alegan tener. Asimismo, menciona que no respondieron la demanda dentro del plazo establecido de 15 días, por el contrario, presentaron la respuesta al transcurrir 17 días de su notificación, correspondiendo su rechazo por estar fuera del plazo procesal.
De igual manera, señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda, en previsión del art. 79 de la Ley N° 1715, con relación al art. 147.II de la Ley N° 439, deben presentar las pruebas documentales que obre en su poder, situación que en el presente caso no habría sucedido, en consecuencia, no existiría ninguna vulneración de los plazos procesales.
Con relación al derecho de propiedad y posesión que alegan tener, indica que conforme el art. 395.I y II de la CPE, los Gobiernos Municipales, no tienen autorización para transferir Tierras Fiscales dotadas por el Estado, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria a las Comunidades, toda vez que, dentro de la dotación de Tierras Fiscales, no se reconoce propiedades privadas, por ser indivisibles, inembargables e inalienables; además que dichas transferencias, configurarían delito de tráfico de tierras, de acuerdo al art. 8 de la Ley N° 477.
Respecto a que solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, el saneamiento y evicción de la cosa vendida, toda vez que no se tendría delimitada la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, refiere que no pueden reclamar algo que no les pertenece; asimismo, conforme los arts. 56 y 395 de la CPE, el INRA no tiene la facultad para dotar o distribuir tierras, que fueron dotadas a la Comunidad Villa Aroma, quienes se encuentran en posesión desde la emisión del Título Ejecutorial de 5 de noviembre de 2008, desarrollando actos materiales posesorios, goce y disfrute de la cosa. Por otra parte, señala que la Sentencia recurrida, establece que mientras el Municipio no defina su jurisdicción, las normas emanadas por el Consejo Municipal, no entran en vigencia, habiendo el INRA obrado con competencia por encontrarse el predio fuera del radio urbano.
Arguye que, la recurrente pretendería engañar al señalar que no se entendería si los demandantes actúan como personas naturales o como Comunidad, toda vez que el Título Ejecutorial, es colectivo y corresponde a la Comunidad Villa Aroma, por lo que, la Comunidad estaría representada por su Dirigente y Comunarios, como propietarios de la Tierra Fiscal dotada por el INRA, que de manera interna son distribuidas entre los Comunarios, quienes trabajan dándole el uso y cumplimiento de la función social y económica, por lo que mal se podría interpretar que el INRA dote a cada uno por parcelas, situación que sería contraria al art. 395.II de la CPE, por la indivisibilidad del predio, procediendo sólo la distribución interna para cada Comunario. Por otra parte, menciona que el derecho a la propiedad privada, se adquiere por el Saneamiento Simple tramitado ante el INRA, conforme el art. 234 del reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo pagar el precio establecido en el plazo de 15 días; en este sentido, señala que si la recurrente no realizó el pago sería únicamente su culpa, no atribuible a los Comunarios, quienes tramitaron la dotación de la Tierra Fiscal, hasta obtener el Título Ejecutorial.
Refiere que, el Informe Técnico Pericial, corrobora la existencia de una casa destruida de 3x5, construida hace 2 años, plantaciones de cítricos destruidas con antigüedad de 5 años, observa un poste de madera con letrero de la Comunidad Villa Aroma, con data de 10 años, pasto cultivado en una extensión de 2 ha.; asimismo, se habría evidenciado que los demandados destruyeron y quemaron la vivienda de Esteban Cruz, así como habrían realizado la extracción y quema de especies forestales que protegían los ojos de agua, posteado con concreto y colocado de una puerta de reja, construcción de un cuarto de ladrillo de 6x5; en consecuencia, indica que dicho informe no fue observado por las partes, así como tampoco habrían demostrado en la Inspección Técnica sembradíos de cítricos o pastizales de su propiedad, por lo que nunca habrían estado en posesión del predio, ni contarían con documentación adquirida por el Estado; además que las construcciones que alegan tener serían de data de un año, desde que se produjo el Avasallamiento y despojo.
Con relación a la competencia del Juez Agroambiental, menciona que la misma es determinación exclusiva del Tribunal Agroambiental, institución que designa a los Jueces en suplencia legal, mientras se designe un nuevo Juez; de igual manera, señala que, estando en acefalía el Juzgado de Ixiamas, la Secretaria del Juzgado, no puede decretar admitida o negada la demanda, actuado que demora hasta la designación de un Juez en Suplencia Legal, para la atención de los procesos pendientes, teniendo los demandados la obligación de solicitar de oficio el saneamiento procesal, impugnando todo lo observado en su recurso.
Indica con referencia a las fotocopias simples, que no existe nada que valorar, en vista que los arts. 150 y 1311 (no menciona de qué norma), disponen que deben ser nítidas y otorgadas con el sello de legalizadas, por la autoridad que tiene los originales en su poder; asimismo, refiere que el Auto Supremo 220/2018 de 4 de abril de 2018, establece que las fotocopias simples sean nítidas y que tenga conformidad con el original auténtico acreditado por funcionario público autorizado y en el presente caso no fue autorizado por ningún funcionario público o Autoridad Judicial, por lo que carecerían de veracidad, en consecuencia el Juez Agroambiental, no podía valorarlas.
Finalmente, respecto a que no se habría cumplido con los plazos procesales, señala que sería absurdo referirse a la inmediación, concentración, celeridad, ya que no se vulneró los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, toda vez que, del cuaderno procesal, cursa la notificación para la audiencia, misma que se suspende por la inasistencia de los demandados, designándose defensor de oficio, quien solicitó se oficie al INRA requiriendo la relación nominal de los Comunarios, motivo por el cual, se había retrasado el proceso, en consecuencia no podrían reclamar que no se cumplió con el debido proceso, conforme el art. 115.II de la CPE, el derecho a la defensa y el derechos a una justicia plural y pronta y sin dilación. De igual manera, menciona que el ANA S2a N° 61/2003 de 16 de octubre, indica que en el proceso oral agrario, los jueces no pierden competencia para dictar Sentencia; asimismo, indica que el ANA S1a N° 03/2003 de 17 de enero, establece que la Ley N° 1715, no establece plazos perentorios para dictar Sentencia dentro del proceso oral agrario, concordante con el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que, el haber dictado Sentencia fuera del plazo previsto en los arts. 82 y 84.I de la Ley N° 1715, que establece el término de 15 días para el desarrollo de la Audiencia, 10 días para la audiencia complementaria, no puede declararse nula, al no estar la nulidad expresamente determinada por Ley, careciendo de fundamentación lo alegado por los recurrentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1