Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023

Fecha: 28-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados, Alvina Medina Flores y Carlin Silva Medina, conforme el art. 180 de la CPE, arts. 270, 271, 272, 275 y 276 de la Ley N° 439 y art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, solicitando se conceda el recurso de casación, casando la Sentencia o en su caso Anulando Obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, costos, responsabilidad del inferior y multas de ley; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, en tiempo oportuno desde que fue legalmente notificada, conforme se dispuso por decreto de 26 de junio de 2023 cursante a fs. 129 de obrados, en atención al art. 79.II de la Ley N° 1715, arts. 125 y 126 de la Ley N° 439, respondió negativamente la demanda, el 28 de septiembre de 2023, además de interponer excepción de demanda defectuosa e incapacidad del demandante, memorial que no fue considerado, ni resuelto por decreto de 29 de septiembre de 2023, por haber sido presentado de forma extemporánea, situación que constituiría un vicio procesal, que lesiona los plazos procesales.

I.2.2. Respecto a su derecho de propiedad y posesión, indican que Alvina Medina Flores, adquirió el lote de terreno sub-Urbano Rústico en San Buenaventura – Abel Iturralde, al Norte de la Carretera a Tumupasa, por la suma de Bs. 10.0000, con una superficie de 30.0000 ha, vía transferencia realizada por el Alcalde del municipio de San Buenaventura, conforme el Testimonio Notarial N° 136/1979 de 20 de septiembre de 1979; por lo que, habría solicitado a dicho municipio, realizar el Saneamiento y Evicción de la cosa vendida, como vendedor de Buena Fe, debiendo delimitar su Área Urbana, Sub Urbana, mediante Ordenanzas Municipales y/o Resoluciones Municipales, a fin de que pueda proseguir con la regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario, conforme los arts. 105, 106, 1538 y 1540.1 del Código Civil y art. 56 de la CPE.

I.2.3. Acusan que, el Testimonio de Poder N° 046/2022 de 17 de marzo de 2022, por el cual se formula la demanda, sería incomprensible, ya que no se entendería si los demandantes están actuando como personas naturales, como Comunidad o representantes legales de la misma, toda vez que, presentan Título Ejecutorial colectivo y no de las personas naturales que actúan como demandantes, además de no adjuntar lista de beneficiarios o personas reconocidas por el INRA en el saneamiento como parte de la Comunidad Villa Aroma; tampoco, existiría prueba técnica o plano que especifique que las 30 ha. de su propiedad, adquiridas con anterioridad a la Titulación de la Comunidad, se encuentran al interior de la propiedad colectiva.

I.2.4. Mencionan que, las mejoras del predio, les correspondería, ya que fueron ejecutadas con su dinero, como poseedora, por lo que, los demandantes  buscarían sorprender la buena fe del Juzgador, pretendiendo mostrar construcciones de particulares, que son parte de la Comunidad, pero no de terreno o superficies individuales, tampoco demostraron que les pertenece de manera común o comunitaria o que se afectaron sus derechos comunes; en este sentido, refieren que debieron demostrar y acreditar su demanda con documentos individuales y no comunales o comunitarios, ya que no habrían avasallado, ni ingresado al terreno de la Comunidad, además que su derecho propietario sería anterior a la existencia del INRA y de la existencia de la propiedad de la Comunidad, situación que no habría sido considerada en la Sentencia recurrida, restringiendo y vulnerando sus derechos a la posesión y propiedad privada, consagrados en los arts. 56, 393, 394. II de la CPE y arts. 105, 106, 211 y 212 del Código Civil.

I.2.5. Señalan que, el Juez Agroambiental de San Borja, no tenía competencia para actuar en el departamento de La Paz, siendo lo correcto que la suplencia sea cumplida por el Juez Agroambiental de Caranavi, por jurisdicción y territorio, hecho que derivaría en un vicio procesal.

I.2.6. Fundamentan que, el Juez Agroambiental, no actuó en apego a los principios de Igualdad, Celeridad, Equilibrio Procesal e Inmediación, ya que no valoró bajo la sana crítica la prueba de la parte demandada, bajo el argumento de que no cumple con el art. 1311 del Código Civil, cuando este aspecto, fue modulado por el Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril de 2018, dando valor incondicional a la prueba de la parte demandante, dejando de lado el principio de Juez Imparcial

I.2.7. Mencionan que, existen vicios procesales: primero, el proceso habría durado más de 8 meses y 10 días, distorsionando la calidad de proceso sumario, los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad; segundo, las audiencias, no se habrían llevado en un solo acto, desarrollándose 3 audiencias, vulnerando los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, además de no dictarse Sentencia en Audiencia, como manda el art. 86 de la señalada ley agraria; tercero, no se habría considerado si se trataba de una Audiencia complementaria, separándose de lo dispuesto por el art. 84 de la Ley N° 1715, ya que no existió concentración e inmediatez de los actos procesales; y, cuarto, la audiencia oral pública complementaria, no se habría desarrollado dentro de los 10 días que establece el ya señalado artículo, vulnerando los plazos de ley y lo dispuesto por los arts. 89, 90 y 91 de la Ley N° 439 y arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715; por lo que, debería de aplicarse el art. 271 de la Ley N° 439 y art. 15 de la Ley N° 025.

I.2.8. Indican que, los vicios procesales que alteraron el proceso y el debido proceso, en cuanto a lo señalado por la Ley N° 477, concurrieron cuando se presentó la demanda el 18 de enero de 2023 y se dictó el Auto de Admisión recién el 06 de febrero de 2023, más de 19 días, contrario a la norma que dispone en su art. 5, un plazo de 24 horas; asimismo, se fijó audiencia recién para el 30 de marzo de 2023, es decir, 70 días después, cuando la Ley N° 477, ordena que se fije en 24 horas; de igual manera, menciona que la nombrada norma, dispone que se dicte Sentencia en el plazo de 3 días y en el presente caso, se dictó Sentencia en 8 meses y 10 días.

I.2.8. Acusan que se restringió el mandato de la CPE, previsto en sus arts. 115, 119 y 120, respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, al no aceptarse, ni desarrollarse la prueba testifical de cargo, que reconocen su posesión y propiedad; así como la Inspección Ocular; el Peritaje; la confesión provocada de los demandantes; además de no fundamentar, por qué no aceptó, ni desarrolló la prueba de descargo.

Finalmente, señalan que el derecho al debido proceso, fue lesionado, al no haberse valorado elementos probatorios de cargo, vulnerando los art. 115.II y 180.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa, dando por bien hecho los actos de nulidad demostrados e identificados. Asimismo, menciona que también se vulneró el debido proceso, en su componente de derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones Judiciales, conforme los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, así como tampoco se habría considerado los principios procesales rectores, previstos en el art. 180 de la CPE, como el de dirección, saneamiento procesal, debido proceso y seguridad jurídica. Por otra parte, el Juez Agroambiental, no habría considerado la necesidad de la búsqueda o averiguación de la verdad material, apartándose de la sana crítica, vulnerando los arts. 1.2, 4, 8, 10, 11, 13, 16 y 17 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil y arts. 15 y 16 de la Ley N° 025, causando agravio y lesionando sus legítimos derechos y garantías.