SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 009/2019
Fecha: 22-Mar-2019
Considerando 1
CONSIDERANDO.- Que, el representante del Sindicato 23 de Marzo Ichoa plantea demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos:
Señala que la resolución hoy impugnada afecta a sus pobladores, puesto que a raíz de que algunos predios se encontraban abandonados, varias familias se asentaron en los mismos, entre ellas la de Alberto Castellon Peredo, es así que el año 2003 el INRA efectuó el saneamiento en la modalidad CAT SAN, saneamiento en el cual recién apareció el mencionado señor intentando sanear terrenos abandonados, aparentando cumplir la Función Social, a lo que se opusieron, arguyendo que son ellos quienes trabajan la tierra, producto de esa situación se iniciaron varias acciones judiciales, que al final también se repetirían en contra de Alberto Castellón Peredo; en ese contexto se efectuó el proceso de saneamiento; sin embargo la R.A. N° 305/2015 hoy impugnada le adjudica 40 has. de la parcela 28, declarándose a los actores como poseedores ilegales de la parcela comunal 29, lo cual sería atentatoria a sus derechos.
VULNERACIONES DE DERECHOS Y DEBIDO PROCESO EN EL SANEAMIENTO.- Bajo ese epígrafe, refiere que el saneamiento fue iniciado mediante Resolución Determinativa CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002, así también en el informe de relevamiento de gabinete de fecha 5 de mayo de 2003, se indicó la inexistencia de tramite agrario, cuando en realidad si existía (N° 23367), lo que vulneraría el art. 171 del D.S. N° 25763 demostrando un trabajo deficiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; igualmente la Resolución Administrativa Instructoria N° 08/2003 de 6 de mayo de 2003 según la cual el trabajo de campo iniciaría desde el 17 de mayo al 16 de junio de 2003, sin embargo este plazo en la ejecución de pericias de campo fue ampliado varias veces, la última hasta el 21 de febrero de 2005, sin que ninguna de ellas se haya notificado correctamente a los actores mediante edicto conforme lo dispone el art. 170 del D.S. N° 25763, lo que les causaría incertidumbre e indefensión.
Respecto al predio 28 indican que sólo habría la citación a Alberto Castellón Peredo, no así a los hoy demandantes ni colindantes, también señalan que el acta de conformidad de linderos fue suscrita por Roberta Coca quien no trabajó la tierra; por ello sería declarada poseedora ilegal; añade que sobre el predio 29 no existe siquiera citación ni notificación a los colindantes que permitan corroborar el trabajo de campo, tampoco existiría el informe de campo lo que violaría el art. 175 del reglamento agrario de ese entonces; no existe plano de los predios objeto de pericias, ni resolución suprema que disponga anular Títulos Ejecutoriales emanadas del Expediente Agrario N° 23367.
Asimismo, manifiesta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica contiene errores al referir que el señor Alberto Castellón mediante título y transferencia sería beneficiario a través de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en 1977, pues el expediente N° 23367 habría sido evaluado el "22 de octubre" lo que implica que el expediente señalado y el título (686150) están viciados de nulidad, pues dicha entidad extinta no tendría jurisdicción y competencia para dotar tierras en esa zona, por lo que con una Resolución Suprema habría quedado nula; empero de la revisión del expediente respecto a las parcelas 28 y 29 de la Comunidad Ichoa indican que no existe dicha Resolución Suprema que anule el Titulo Ejecutorial N° 686150 y su expediente, aspecto que debiera estar inserto en el expediente.
Por otro lado, en las conclusiones del informe ETJ se indicaría que no está claramente establecido a quien pertenece las mejoras; sin embargo, la transferencia de la fracción titulada de la Cooperativa Ichoa y el pago de impuestos harían fe de que Alberto Castellón no abandonó el predio, sin tomar en cuenta que la posesión agraria se demuestra con el trabajo en la tierra y no con el pago de impuestos, en ese sentido no habría posesión del predio 28 y 29 por parte de Alberto Castellón Peredo. Continua aduciendo que el informe en conclusiones contendría errores, pues los esposos Castellón y Escalera (esposa) aparecerían como propietarios y poseedores frente al personal de BKP (empresa) e Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, siendo que nunca trabajaron la tierra, en ese marco señala que se debió tomar en cuenta la demanda de retener la posesión, puesto que según el señor Castellón, se les habría expulsado del terreno de 79 has., ahora parcelas 28 y 29 del polígono 53; pero de los varios procesos judiciales (años 2004-2005) se demostró que ninguna de las partes se encontraba en posesión, en ese sentido, señala que las pericias debieron ser reelaboradas y los procesos judiciales (interdicto) así sean estos solo enunciativos debían ser tomados en cuenta en el informe en conclusiones, puesto que en el interdicto se inspeccionó el lugar, se verificó quien estuvo o no en posesión, estos aspectos no habrían sido valorados en toda su dimensión por el INRA, a más de que dicho informe en conclusiones debió ser puesto a su conocimiento y no generarles indefensión, igualmente añade que no se los notificó con el Auto de 17 de septiembre de 2007 en donde se fijó fecha de conciliación.
Bajo lo descrito indica que el control de legalidad se debe efectuar a todos los actos del ente administrativo, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la misma y nula la Resolución Administrativa N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.