SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 009/2019
Fecha: 22-Mar-2019
Considerando 2
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 104 y vta., y corrida en traslado con la misma, la parte demandada contesta bajo los siguientes extremos:
En cuanto a la inexistencia del expediente N° 23367; indica que no se tomó en cuenta puesto que el mismo corresponde al predio "Rio Blanco" que fue valorado en otro proceso, a mas de que dicho expediente y su titulo tienen vicios de nulidad absoluta por haber el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado tierras sin tener jurisdicción ni competencia en mérito al D.L. de 25 de abril de 1905 que crea la zona E de colonización.
Sobre la falta de notificación con las resoluciones de ampliación de pericias de campo, vía edicto; indica que si fueron de conocimiento público, se llevaron actas de conciliación donde estuvo presente su representante Modesto Cárdenas Oquendo, por lo que se habría cumplido con la finalidad de la notificación, al respecto cita la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, entonces se cumplió con el principio de publicidad establecida en el art. 76 de la ley N° 1715.
Respecto al informe en conclusiones y de los actuados judiciales del interdicto; relata que se levantaron fichas catastrales para ambas partes en conflicto, en donde se registraron las mejoras u observaciones, en consecuencia se tiene por cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no puede quitarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos. Bajo los argumentos descritos solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa CS N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015.
Que, corrido en traslado con la contestación, las partes efectúan la correspondiente réplica y dúplica, en líneas generales reiterando los argumentos expuestos líneas arriba; resaltando dentro la réplica de la parte actora que, recientemente fue de su conocimiento que el área urbana del municipio de Bulo Bulo fue ampliado mediante Ley Municipal N° 082 de 9 de julio de 2015, debidamente homologado por el Ministerio del ramo mediante Resolución Suprema de 21 de octubre de 2015, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habría emitido la Resolución Administrativa Final de Saneamiento N° 0305/2015 (hoy impugnada) sin tener competencia, vulnerando el art. 11 del D.S. N° 29215.