SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2019

Fecha: 25-Mar-2019

Considerando 1

CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursante de fs. 213 a 233 y memoriales de subsanación de fs. 251 y 251 vlta. de obrados, la abogada Patricia Farfán López, en representación de los señores: Pura Sánchez Bayón, vda. de Simons, Jorge Alberto Simons Sosa, Omar Simons Sánchez, Marlene Beatriz Simons Sánchez de Vega, Ruth Yanet Simons Sánchez, Lucía del Rosario Simons Sánchez y Ciro Jorge Simons Sánchez; acreditando personería y legitimación activa, en base al Poder Especial y Suficiente que cursa en obrados a fojas 2 y 3; hace saber, que sus mandantes han sido notificados mediante cédula en fecha 07 de marzo de 2017 con la Resolución Suprema No. 21068 de fecha 13 de febrero de 2017 y amparado en el Art. 68 de la Ley 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del Reglamento Agrario aprobado por D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a los Arts. 327 y 778 del Cód. Pdto. Civ., plantea demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 21068 de fecha 13 de Febrero de 2017; dirigiendo la misma contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Cocarico Yana, por haber dictado la Resolución Suprema que se impugna mediante este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

1.- La apoderada de los demandantes, manifiesta que por la documentación presentada por su parte en la carpeta de saneamiento simple de oficio en la Provincia Gran Chaco, Sección Segunda Polígono No. 139 del Cantón Chimeo, predio denominado "LAS TRES AGUADAS", según consta el Expediente Agrario No. 37735 (Testimonio del Acta de audiencia de posesión definitiva ministrada a favor de Jorge Simons Retamoso y Pura Sánchez de Simons), de fecha 10 de octubre de 1979, Título Proindiviso No. 706048, Resolución Suprema No. 185507 de fecha 01 de diciembre de 1977, sito en el cantón Chimeo, Provicia O"Connor, Gran Chaco, del Departamento de Tarija - con una superficie de 1.151,9950 Has., siendo beneficiarios del predio a través del título de consolidación, toda vez que el señor Jorge Simons Retamoso y la señora Pura Sánchez de Simons adquirieron el predio mediante contrato de compra venta a la sucesión de la familia Palacios, según consta la Escritura Pública No. 1575 de 29 de agosto de 1975. Que, el derecho que asiste a sus mandantes sobre el mencionado predio, fue inscrito en Derechos Reales en la Partida 10 del Libro 3° de la Provincia O Connor, cuenta con el Código Catastral No. 06-06-01-04-139005.

2.- La apoderada de los demandantes, haciendo una relación de hechos de todo cuanto se hubiere ejecutado y resuelto en el saneamiento, hace saber que en fecha 26 de octubre de 2007, el INRA - TARIJA, remitió cartas de citación a la señora Pura Sánchez propietaria del predio denominado "Las Tres Aguadas", para que se presente los días 29 y siguientes del mes de octubre para participar durante los trabajos de Pericia de Campo de su Predio. Para lo cual debería llevar la documentación que acredite su derecho propietario (fs.1) conforme a fojas 9 y 10, la señora Sánchez Vda. de Simons cumplió con lo señalado en la carta de citación y normativa agraria en vigencia.

3.- También aduce que desde que sus mandantes adquirieron el predio, ejercieron su derecho sobre el mismo de manera pública e ininterrumpida, como acto jurídico que goza de la fe del Estado fs. 19 a 28 de la carpeta de saneamiento; jamás abandonaron el predio que fue adquirido mediante contrato de Compra-Venta y consolidado por el Estado a través de la emisión del Título en marzo del año 1979; la adquisición del predio dispone precisamente por el interés de sus mandantes en trabajar la tierra, como se puede observar en las fotos adjuntas al proceso de saneamiento, por lo que se evidencia que la tierra no estuvo abandonada, mas al contrario, a lo largo de este tiempo estuvieron siendo trabajados y realizando mejoras según las fotografías que se adjunta y otros documentos arrimados en el expediente principal de saneamiento (fs. 29 a 37). Sin embargo, a pesar de haber presentado pruebas conforme a lo establecido en el reglamento agrario, estas no fueron consideradas al momento de efectuar la valoración respecto al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) el año 2007, sin que el INRA haya fundamentado por qué las mismas no son válidas para su valoración en el trámite.

4.- Que, el proceso de saneamiento, se dio inicio con la emisión de las resoluciones operativas, y más activamente el 26 de octubre de 2007, cuando el INRA emite las cartas de citación a la señora Pura Sánchez vda. de Simons, propietaria del predio "Las Tres Aguadas", para que participe durante los trabajos de Pericia de Campo de su Predio, fecha en la cual se dio inicio a la pericia de campo en la localidad de Zapatera Norte lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado "LAS TRES AGUADAS".

5.- Que, según acta de inicio de pericia de fs. 11 a 37 de la carpeta de saneamiento, se ha presentado la siguiente prueba: Fotocopia de cédulas de identidad de todos los beneficiarios del predio "Las Tres Aguadas" (fs. 11 a 17); Fotocopia del Certificado de Defunción de Jorge Simons Retamoso (fs. 18); Fotocopia de la Declaratoria de Herederos (fs. 19 a 22); Fotocopia de documentos que acreditan el derecho propietario del Predio Las tres Aguadas a sus beneficiarios Jorge Simons Retamoso y Pura Sánchez Bayón de Simons; Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa Gestión 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 29 a 30); Fotocopia de la constancia de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2007 (fs. 31); y, Fotocopia de Registro de Marca emitido por el Alcalde Municipal de Caraparí (fs. 33 a 37).

6.- Que, de la documentación presentada por los propietarios del predio a los funcionarios del INRA, se puede observar que consta un Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, de fecha 23 de noviembre de 2007; por el cual se acredita la existencia de ciento ochenta y tres (183) animales bovinos, veinte (20) porcinos, sesenta (60) caprinos, tres (3) caballar, cincuenta (50) aves de corral y 5 perros; sin embargo, al momento de la verificación del cumplimiento de la FES en fecha 21 de octubre de 2007, por parte de los funcionarios del INRA, estos habrían identificado la presencia de únicamente sesenta y tres (63) bovinos, cuarenta y cinco (45) caprinos, doce (12) terneros y 29,650 Has., de mejoras (fs.52).

7.- Por otro lado manifiesta que los propietarios del Predio "Las Tres Aguadas" acreditaron con certificado de vacunación, tener en la propiedad ciento cincuenta y dos (152) cabezas de ganado mayor; considerando lo expuesto en el parágrafo IV inciso a) del artículo 167 del decreto Supremo No. 29215 Reglamento a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, se tendría un total de áreas efectivamente aprovechadas que alcanzan las setecientas sesenta hectáreas (760 Has.), sin contar las otras mejoras realizadas en la propiedad que alcanzarían las 29.650 Has., alcanzando un total de 789,650 Has. efectivamente utilizadas a lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 172 del D.S. 29215 que señala los parámetros que deben considerarse para el caso de las diferentes actividades que se realicen en los predios conforme a la clasificación de los mismos; en este caso aplicaría lo establecido en el numeral 2 (actividad ganadera) inciso a) aplicable a la mediana propiedad cuya proyección alcanzaría al 50%.

8.- Asimismo, el INRA verificó la presencia de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado mayor, según esta verificación arrojaría un total de trescientos cuarenta hectáreas (340 ha.), a ello deberá sumarse las veintinueve hectáreas con seiscientos cincuenta metros (29,650 has.), de mejoras realizadas en el referido predio que alcanzaría a un total de trescientos sesenta y nueve hectáreas, seiscientos cincuenta metros (369,650 has.) y agregar las áreas de proyección de crecimiento que como dijeron anteriormente corresponde al 50% del total.

A fs. 99 se encuentra la evaluación de la Función Económica Social firmada por el Asistente jurídico Edwin Antonio Flores F. donde se señala que el predio cumple con la FES en la superficie de seiscientas treinta y seis hectáreas, y nueve mil setecientos cincuenta metros (636,9750 has.).

A fs. 18, se hace referencia a la tasa de saneamiento, señalando contradictoriamente a lo señalado con anterioridad que la superficie del predio "Las Tres Aguadas" tiene una superficie de 546,9750 has.

Sin embargo a fs. 120 de la carpeta de saneamiento, se observa un plano en el cual se describe el nombre del predio: Las Tres Aguadas, la ubicación y superficie de 636,9750 ha.

Que, existió error en la consignación de la superficie a consolidar para este predio "Las Tres Aguadas". Por este motivo en fs. 133 se hace una modificación en lo que respecta a la superficie de 636,9750 has., a 546, 9750 Has.

En ese orden cronológico el INRA-Tarija, dictó el inmotivado y defectuoso Informe en Conclusiones el mismo que no pudo ser observado en su momento toda vez que ante el requerimiento de los propietarios, los funcionarios del INRA- Tarija, hicieron caso omiso a las mismas conforme constan las notas del febrero de 2015 y mayo 2016.

Finalmente, conforme consta a fs. 173 del proceso de saneamiento, se emitió el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-UT. N° 822/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, "Informe aclaratorio de observaciones y complementación de Resoluciones observadas del Polígono N° 139", en este informe (fs. 182 a 188) se señala que una vez realizado el control de calidad y subsanación de observaciones realizadas por el personal evaluador a los informes de Adecuación AI N°005/2008 de fecha 21 de abril de 2008, Informe en Conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre No. 002/2008 y proyecto de resolución Final de Saneamiento, en los cuales se observan datos técnicos que en su momento fueron mal consignados en planos, como informes y en el informe técnico debiendo ser subsanados y corregidos oportunamente a través del Informe Técnico Legal, en conformidad al Art. 267 parágrafo I del Reglamento de la Ley No. 3545 que modifica la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria", con este informe se remite el proyecto de Resolución Suprema a la Dirección Nacional del INRA, para que luego se dicte la Resolución Suprema N° 21068 de fecha 13 de febrero de 2017, constituyendo con este acto, la validación del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema mencionada, los actos que se cuestionan a la administración en este proceso.

FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MÉRITO A LOS HECHOS EXPUESTOS

1.- SOBRE LA NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN - SIM) TITULADO N° 910/2008, INFORME DE CIERRE Y LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 21068 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

La apoderada de los demandantes sostiene; que el principio del Debido Proceso como derecho fundamental, garantía y principio debe respetarse en este proceso de saneamiento, se debe indicar que uno de sus elementos configuradores, es el derecho a una resolución motivada, por esto el tribunal Constitucional Plurinacional ha indicado, de manera puntual cuales son los requisitos mínimos que debe tener una Resolución Administrativa, para considerarse motivada, conforme indica la Sentencia Constitucional Plurinacional 0896/2013, de 20 de junio de 2013. Sentencia que establece de manera clara y concreta cuales son los requisitos obligatorios que debe existir en una resolución administrativa para que se considere motivada; es decir, que no se puede alegar que la motivación no debe ser ampulosa, sino precisa y clara, pues conforme demostraré -dice- a continuación tanto el Informe en Conclusiones, como el Informe de Cierre y la Resolución Suprema son carentes de motivación porque no existen los requisitos establecidos en esta Sentencia Constitucional (0896/2013).

Con relación a la valoración de la prueba presentada por parte de los propietarios del predio "Las Tres Aguadas", en esos actos administrativos no se ha hecho "la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada...".

Con referencia -sigue- a este punto hace notar que la carpeta de saneamiento del predio "Las Tres Aguadas" es muy confuso, pues existen muchas contradicciones respecto a la valoración de la Función Económico Social y de la verificación de la misma a lo largo de la carpeta de saneamiento, pues se observan cifras diferentes sobre el cumplimiento de la FES, asimismo hacen notar a las autoridades que el INRA durante el proceso de saneamiento ha hecho caso omiso a las solicitudes de información sobre el estado del proceso de saneamiento del predio de su propiedad efectuadas por parte de sus mandantes.

Que a partir de la emisión del Informe en Conclusiones por parte de los funcionarios del INRA - Tarija han pasado más de 8 años para que se retome en el proceso y en ese sentido, se procedió a emitir la Resolución Suprema de Titulación después de nueve (9) años de realizada la verificación de FES. En ese sentido se ha infringido el principio de transparencia, debido proceso, seguridad jurídica y transparencia que atentaron con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, de los propietarios del predio "Las Tres Aguadas".

En fecha 28 de abril de 2008, se emite el Informe en Conclusiones N° 910/2008, (fs. 108 a 118). Los principales temas abordados son los siguientes: En el punto 4 se realiza el Análisis Técnico Legal, así que en el punto 4.1 se establecen las variables técnicas, (fs. 110 a 112), entre las observaciones realizadas en este punto, se tiene que: la parcela "Las Tres Aguadas" se evidencia la existencia de 75 cabezas de ganado, 40 caprinos y 29 hectáreas de potrero en descanso (fs. 112). Que a lo largo de la carpeta de saneamiento, existen variaciones respecto al número de animales verificados al interior del referido predio lo cual hace que se manejen diferentes extensiones respecto al cumplimiento de la FES, ante la duda existente y habiendo pasado más de nueve (9) años a partir de la emisión del Informe en Conclusiones impreciso, correspondía que los funcionarios del INRA - Tarija subsanen esta falencia a través de una nueva inspección y/o verificación en el predio respecto a dicho cumplimiento, considerando que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara positiva y objetiva Evaluación Técnica del a Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo debe efectuarse por dicha Institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia.

En ese sentido, después de más de 10 años de elaboración de la Ficha Catastral y en virtud de la dilación en la que incurrió el INRA a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, decidiendo modificar de facto el Informe de Evaluación Técnica, obviando la preclusión de instancia y sustentando el accionar en los datos de mejoras recogidas en fecha 29 de octubre de 2007, el cual se encuentra a fs. 51.

La valoración de la FES y el Informe Legal No. DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de 30 de mayo de 2016, sin motivación jurídica ni sustento legal, de manera arbitraria se define el recorte de 1151,9950 has.

El INRA omitió su cumplimiento, sin notificaciones a la parte interesada de realizar el recorte de la propiedad de manera arbitraria sin considerar la información recogida en campo el 2007 ante el desorden de datos contenidos en la carpeta de saneamiento, debió proceder a la evacuación de un nuevo formulario de valoración de la FES , extremo que conculca sus derechos y concreta recorte ilegal de terrenos de sus mandantes y si el INRA pretende escudarse en la facultad de control de calidad, tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento para el caso en particular.

Los informes y cierre de valoración de la FES, fueron efectuados hace más de 9 años, buscando extrañamente artificios para afectar el terreno, pretendiendo despojar del terreno a la gente que trabaja legalmente, por la simple consigna de recortar el terreno, cuyo destino se desconoce y en virtud al control difuso de constitucionalidad.

En el punto 4.2 (fs. 112) está referido a las Variables Legales, donde se señala que "el expediente 37735-1 tendría vicios de nulidad relativa con relación al incumplimiento del Art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior, y al incumplimiento del Art. 57 del DS. 3471, que dispone la notificación con la sentencia..."

Al respecto cabe hacer notar, que los diferentes informes que se encuentran en la carpeta de saneamiento en este aspecto, en particular al igual que otros como se explico con anterioridad, contienen datos que al parecer los funcionarios del INRA no se interiorizaron correctamente:

a.A fs. 114 en el punto referido a la valoración de la Función Económico Social, se señala que: "según ficha catastral, información obtenida en pericias de campo, informes y demás actuaciones cursan en obrados, se evidencia el cumplimiento parcial de la Función Económico Social de las parcelas denominadas "Chore" y "Las Tres Aguadas", clasificadas como medianas propiedades ganaderas, incumpliendo lo previsto por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria..."

b.Con relación al supuesto vicio de nulidad referido al incumplimiento del Art. 57 del DS. 3471 que dispone la notificación con la sentencia; se hace notar que este no corresponde a este caso en particular, toda vez que la forma de adquisición del predio "Las Tres Aguadas" , no fue realizado por Dotación, sino fue a través de la Consolidación del Derecho por lo que dicha observación no corresponde ni mucho menos el Título Ejecutorial No. 706049 ni el Expediente No. 37735-1 estarían viciados de nulidad relativa alguna, se aclara una vez más que el predio fue adquirido por el matrimonio Simons - Sánchez mediante contrato de Compra - Venta celebrado con los hijos del señor Idelfonso Palacios, por lo que sería imposible que pueda existir una sentencia de dotación consiguientemente, por lo tanto, no existe ninguna causal de nulidad de ningún tipo.

c.En el punto 5 del Informe en Conclusiones se establecen las conclusiones y sugerencias, así en el párrafo 2 se concluye que el predio denominado "Las Tres Aguadas" (fs. 116) se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los Arts. 320 y 322 del Reglamente a la Ley 1715, por lo que se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 706048, Expediente N° 37735 (del Predio Las Tres Aguadas), y vía conversión correspondería otorgar un nuevo Título ejecutorial al Expediente 37735 con reconocimiento de la superficie con cumplimiento de la FES de 636,9750 Has., clasificando una vez más a la propiedad "Las Tres Aguadas", como mediana propiedad ganadera.

d.Finalmente, el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, pretende subsanar los errores y omisiones existentes a lo largo de toda la carpeta de saneamiento. Pero para poner aún más en evidencia la falta de motivación de los actos impugnados, se puede ver a todas luces que el informe a fs. 185, de manera bastante y exageradamente escueta dice: "...el informe en conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, informe de cierre N° 002/2008, se observan datos técnicos que en su momento son mal consignados en planos como informes y en el informe de conclusiones, debiendo ser subsanados y corregidos oportunamente a través del presente informe Técnico Legal, de conformidad al Art. 267 parágrafo I del Reglamente de la Ley N° 3545..."; arbitrariamente se reduce la superficie del predio de 636,9750 has. a 546,9750 has." vulnerando de esta manera las disposiciones establecidas en la normativa agraria respecto a las notificaciones que deben realizarse personalmente a la parte interesada y la ausencia de motivación.

e.Concluyendo manifiesta, que el informe en conclusiones no existe la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Todas estas cuestiones hubieren influido en el fondo del informe de conclusiones, para que se determine que si los propietarios del predio La Tres Aguadas cumplen con la función económica social, sin embargo esto no fue observado porque no se realizó una valoración integral, explícita y motivada de toda la prueba del derecho que les asiste a sus mandante.

Una vez más se omite realizar una valoración integral e individualiza de la prueba en existencia para verificar la Función Económica Social. De la misma manera la Resolución Suprema sigue la suerte del Informe en Conclusiones, resultando ambas inmotivadas por no valorar la prueba de manera específica, precisa, exhaustiva y motivada de todos y cada uno de los medios de prueba para establece la Función Económico Social, lo cual llevó también a que no exista una relación de causalidad correcta, haciendo de ésta forma que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, tanto los informes en conclusiones como la Resolución Suprema, no contengan los requisitos establecidos en la referida sentencia para considerarse motivados.

Para concluir con éste punto; la parte demandante hace mención a la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 28/2013 de 29 de julio de 2013: el Art. 304 (contenidos), 305.- (nulidad del acto) y Sentencia Agroambiental Nacional S1° No. 07/2014 de 28 de febrero de 2014.

2. MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.

En cuanto a este punto, la parte demandante, sostiene que ante la ausencia de motivación en la valoración de la prueba, uno de sus efectos es que ha existido una mala valoración de la prueba presentada por los propietarios del predio "Las Tres Aguadas" a momento de considerar la Función Económico Social, pues si no se ha valorado correctamente la función económico social, toda vez que debe considerarse que en caso que haya sido adecuada la valoración en su momento, es decir, en el año 2008, al año 2016 y 2017 esta valoración resulta extemporánea. Para demostrar la normativa vulnerada, enumera los Arts. 155, 166, 167 de la Ley 3545.

Asimismo, menciona que, como producto de una deficiente tarea de motivación, se ha obviado valorar la prueba que demuestra la tenencia de ganado mayor en la propiedad de sus mandantes, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Esa prueba que no se valoró como antecedentes para verificar la función económico social, pues como producto de ese proceso, sus poderdantes se verán perjudicados económicamente con el recorte de la propiedad donde han invertido recursos económicos para tener una infraestructura para desarrollar la actividad ganadera, lo cual debía tomarse como antecedente.

3.- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Para probar este punto, la parte demandante basa su fundamento en el Art. 7 del Reglamento de la Ley INRA, en cuanto a la transparencia de la información; Asimismo, se nombra la SC 0999/2003-R de 16 de Julio, SC 1896/2010-R de 25 de octubre, con referencia al Debido Proceso.

Al privar el acceso oportuno a la información generada en el proceso de saneamiento del Predio "Las Tres Aguadas" ha dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales de sus poderdantes trayendo consigo consecuencias irreparables toda vez que se ha realizado una valoración incompleta de la prueba y sin motivación, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de la información de campo para que se pueda restaurar los derechos vulnerados en el proceso de saneamiento del predio "Las Tres Aguadas".

Con todos los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia, nula la Resolución Suprema impugnada N° 21068 de 13 de febrero de 2017 y se anule el proceso de saneamiento hasta fs. 51 de la carpeta de saneamiento donde se levantó el acta de verificación de la FES.