SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2019
Fecha: 25-Mar-2019
Considerando 3
CONSIDERANDO III: Los nombrados demandados, responden negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa; con los argumentos de hecho y derecho expuestos de la siguiente manera:
Respuesta del co-demandado César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo rural y Tierras.
Mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 279 a 284 de obrados), Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, acompañando Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 393/2017 de 01 de agosto de 2017, se apersonan en representación de César Cocarico Yana quién ocupa el cargo de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; apoderados que responden a la demanda con los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señalan, que la demanda en sus partes más considerables señala los siguientes aspectos;
1.Que, los demandantes piden la Nulidad de Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado NJ°910/2008, Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 21068 de fecha 13 de febrero de 2017, por falta de motivación.
2.Los demandantes señalan que en fecha 26 de octubre de 20017 el INRA - Tarija remitió cartas de citación a la señora Pura Sánchez, propietaria del predio dominado "Las Tres Aguadas", para participar durante los trabajos de Pericias de Campo, señalan que se cumplió con lo señalado en la parte de citación y normativa agraria en vigencia.
3.Los demandantes indican que cumplieron con la Función Económica Social, sin embargo, a pesar de haber presentado pruebas conforme a lo establecido en el reglamento agrario, estas no fueron consideradas al momento de efectuar la valoración, igualmente los funcionarios del INRA, solo habrían identificado la presencia de sesenta y tres (63) bovinos, cuarenta y cinco (45) caprinos, doce (12) terneros y 29.650 has. de mejoras.
4.Nulidad por falta de Debido Proceso, Seguridad Jurídica y transparencia en el Desarrollo del Proceso de Saneamiento.
A los puntos 1 y 4, hacen saber:
A manera de respuesta a la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema No. 21068 de 13 febrero de 2017, los apoderados del co demandado Dr. César Cocarico Yana; sostienen:
Que, claramente se puede evidenciar que los demandantes efectúan una interpretación sesgada y antojadiza respecto a las normas agrarias, señalando que existiría falta de motivación en la resolución Suprema objeto de la demanda, debido a que se habría basado en los siguientes informes: Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre de fecha 06 de mayo de 2008, Informe Técnico JRV-TJS No. 1158/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, Informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDR.U.SAN-INF-UT N° 819/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete DDT-U.SAN-INF-UT N° 818/2016 de fecha 30 de mayo de 2016 e Informe técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDT-U.SAN-INF-UT N° 954/2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, en ese sentido y con el objeto de aclarar al demandante en cuanto a su cuestionamiento, debemos manifestar que si bien la Resolución que ahora es impugnada, se remite a los diferentes informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "LAS TRES AGUADAS".
Que los demandantes desconocen lo establecido por el artículo 267 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, referido a los errores u omisiones del proceso, "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanadas a través de un informe".
Asimismo manifiestan que si bien la Resolución ahora impugnada se remite a Informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "LAS TRES AGUADAS", dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el artículo 52 parágrafo III de la Ley 2341, que establece: (Contenido de la Resolución), la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ello".
En ese marco sostienen que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y Sentencia Nacional Agroambiental S2° No. 065/2015 de 06 de noviembre de 2015, ha establecido la valides de la remisión que hace las Resoluciones Administrativas a los diferentes informes.
Que el demandante hace una serie de acusaciones transcribiendo diferentes sentencia emitidas por el Tribunal Constitucional, empero no explica cómo es que esta jurisprudencia se adecua a lo denunciado, pues tampoco hace una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada como para establecer que evidentemente hubo una vulneración a sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Transparencia, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia Constitucional ha establecido que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, así lo ha establecido la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011.
Sobre los puntos 2 y 3.
Con referencia a los puntos mencionados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y tierras; sostienen:
Que la verificación de la función económica social (FES), es una actividad que realiza el INRA para verificar el cumplimiento de la FES, misma que se realiza in situ, a efectos de constatar y corroborar el cumplimiento efectivo e la función económica social, para luego poder ser confrontado con lo presentado documentalmente, actividad que se realiza conforme lo dispuesto por la normativa agraria, en ese marco, se tiene que la brigada encargada para el presente proceso de saneamiento realizo sin omitir acto alguno y sin apartarse de los preceptos legales que rigen la materia agraria, el Informe en Conclusiones ut supra señala que el predio denominado LAS TRES AGUADAS, clasificado como Mediada Propiedad Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del reglamento de la Ley 1615 sobre la superficie de 546.9750 (quinientos cuarenta y seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos cincuenta Metros Cuadrados)
De lo referido se puede evidenciar que la apoderada de los demandantes, no hace una correcta valoración sobre la verificación económica social efectuada por el Instituto Nacional de reforma Agraria, haciendo un análisis sesgado y por demás manipulado, siendo claro que la intención de la parte demandante es confundir a las autoridad haciendo ver extremos que no condicen con la realidad de los hechos, en tal sentido, no se puede tachar de que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada contravenga los presupuestos legales establecidos en la Ley 1715, máxime cuando los mismos están enmarcados dentro del artículo 2 parágrafo V y artículo 66 parágrafo I de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, que guarda relación con el artículo 159 del decreto Supremo 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, respecto a la verificación en campo e instrumentos complementarios.
Que la carga de la prueba la tiene el beneficiario, conforme dispone el artículo 161 del Reglamento Agrario, consiguientemente los resultados del trabajo de campo motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, a cual se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio material en apego a la normativa legal.
A manera de conclusión señalan que, en el Proceso de Saneamiento aplicado a la propiedad denominada "LAS TRES AGUADAS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema No. 21068 de 13 de febrero de 2017, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
Petitorio: En mérito a los antecedentes expuesto, solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución Suprema No. 21068 de 13 de febrero de 2017 y sus antecedentes.
Respuesta de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y como apoderada de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
En mérito al Testimonio de Poder No. 136/ 2017 y Acta de Posesión (fs. 343, 345 y 346), la señora Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona por sí y en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la vez responde a la demanda contenciosa administrativa (fs. 347 a 352); con los siguientes fundamentos:
Responde a la demanda Contencioso Administrativa que Impugna la Resolución Suprema 21068 de 13 de Febrero de 2017.
Que, la parte accionante básicamente fundamenta su demanda señalando que en proceso de saneamiento del predio "LAS TRES AGUADAS" se ha valorado incorrectamente El Informe en Conclusiones; Mala Valoración de la Prueba ofrecida para considerar la Función Económica Social y Nulidad por falta de Transparencia en el Proceso de Saneamiento.
1.Sobre la valoración incorrecta del Informe en Conclusiones:
Para la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2008 cursante a fs. 599 a 610 y la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017 ahora impugnada, se emitieron los correspondientes Informes Legales y Técnicos:
1. a.- Mediante Informe Técnico JRV-TJA N° 158/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013 cursante a fs. 697 a 702 identifica observaciones a la servidumbre de dominio público entre otros el Predio Las Tres Aguadas, por lo cual se hizo un nuevo cálculo de la Función Económica Social considerando los datos de la ficha de verificación de FES, asignando una superficie a consolidar de 546.9750 has. (quinientos cuarenta y seis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados) al referido predio y un recorte de 1281.9540 hectáreas.
1. b.- Mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de fs. 735 a 740 se realiza la subsanación con relación al Informe en Conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre N° 002/2008, donde se observaron datos técnicos que en su momento fueron mal consignados, debiendo ser corregidos oportunamente a través de este Informe Técnico Legal, en conformidad al artículo 267 parágrafo I del Reglamento de la Ley N° 3545.
1. c.- Por Informe Técnico DGS-JRV N° 1765/2016 de fecha 28 de octubre de 2016, se realiza subsanaciones a la ubicación geográfica del predio Tres Aguadas ejecutado en el polígono 139, se observa que la identificación de la ubicación geográfica para este Predio se encuentra en contradicción con las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad agraria, siendo que para el predio Las Tres Aguadas en ubicación geográfica se lo tiene que valorar en el municipio de Entrerrios, Provincia O Connor del Departamento de Tarija.
1. d.- Por Informe Técnico de Relevamiento Complementario de los expedientes agrarios N° 22942, 23423 y 31143 B, efectuando la revisión, ubicación y digitalización de planos, posteriormente se realiza la sobre posición con el mosaico de los predios mensurados al interior del polígono 147.
Conforme a lo expuesto, sostienen que el INRA ha cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, previstos por el artículo 169 del Decreto Reglamentario D.S. 25763. Es más, el INRA ha cumplido con el artículo 65 del Decreto supremo N° 29215, respecto a que toda Resolución deberá basarse en un Informe Legal y cuando corresponda además un Informe Técnico, concordante con el Art. 53.III de la Ley N° 2341 que indica: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". Es así que al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución Suprema N° 21068, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria.
Que la Resolución Suprema 21068 contiene los siguientes aspectos: a) determina con claridad los hechos atribuidos; b) contiene una exposición clara de los aspectos fácticos y pertinentes; c) describe la manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; e) determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable.
Concluyendo, los apoderados del demandante, establecen que el INRA a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017, no vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento, ni vulneró los derechos y garantías de la parte actora ni mucho menos infringió el principio de transparencia, debido proceso, seguridad jurídica y mucho menos la falta de motivación al haberse apoyado en Informes Legales y técnicos a momento de la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.
La motivación y fundamentación de la Resolución suprema 21068 de 13 de febrero de 2017 constituye un elemento de trascendental importancia dentro el proceso de saneamiento, además que su transcendental importancia dentro el proceso de saneamiento, además que su observancia condiciona la validez de la decisión administrativa, por cuanto permite conocer las razones y motivos por las que el INRA emitió su decisión, misma que es clara y precisa dotada de un argumento racional, pero principalmente fundado en derecho y respaldado en Informes Técnicos y Jurídicos. Sobre este aspecto, se citan a manera de jurisprudencia la SCP0405/2012 de 22 de junio, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre.
En lo referente a la mala valoración de la FES, lo aseverado por el recurrente resulta completamente falso, basta remitirnos a la ficha catastral cursante a fs. 523 a 524 y al formulario de Verificación de FES cursante a fs. 535 a 536 firmados por la beneficiaria del proceso en señal de conformidad, que registra que en el predio Las Tres Aguadas, fueron identificadas 63 cabezas de ganado bovino, 12 terneros, vivienda, corral y potrero que permite constatar, la inexistencia de mejoras y ganado en el predio. Información que claramente demuestra el Cumplimiento Parcial de la Función Económica Social respecto a la superficie mensurada, incurriendo en la vulneración de las disposiciones contenidas en el Reglamento Agrario D.S. 25763 (vigente en su oportunidad) en sus artículos 238 y 239 "en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."
Asimismo, refiriéndose nuevamente a la mala valoración de la FES denunciado por la parte demandante, amerita citar el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...". De donde se tiene que el INRA otorga mayor valor a la verificación in situ como el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social; en ésta actividad lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, la existencia de mejoras, pasto sembrado, en el entendido y considerando que en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES de campo, se evidencia que el INRA efectuó una correcta valoración de los datos recabados en campo. Que la actividad de socialización fue pública y de conocimiento general de todos los beneficiarios del proceso para realizar las observaciones pertinentes al informe de cierre cursante a fs. 631, asimismo, desde la emisión del Informe de Cierre hasta la elaboración del Resolución y su posterior remisión al INRA nacional los ahora demandantes tuvieron la oportunidad de apersonarse y realizar las observaciones al proceso de saneamiento del predio Tres Aguadas.
Con referencia a la mala valoración de los vicios de nulidad relativa del expediente agrario 37735 se pude establecer que revisado el Informe en Conclusiones señala al incumplimiento del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia y el incumplimiento del artículo 57 del Decreto Supremo 3471 que dispone la notificación con la sentencia.
Que mediante el Informe de Diagnostico e Informe de Relevamiento de Información en Gabinete complementario DDT-U.SAN-UT N°819/2016 que identificó la sobreposición del expediente agrario No. 37735 respecto al predio Las Tres Aguadas, producto del cual se prosiguió con la sustanciación del proceso de saneamiento. Apoyados en estos análisis fue elaborada la Resolución Final de Saneamiento la cual consigna que debe anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema No. 185507 de fecha 01 de diciembre de 1977 del trámite de Consolidación correspondiente al expediente No. 37735 de la propiedad denominada Tres Aguadas.
Señalan que se ha procedido de acuerdo a la normativa agraria vigente ya que la Resolución de Saneamiento ahora impugnada traduce todo lo realizado en campo y gabinete reflejando en la anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en el expediente agrario de Consolidación No. 37735 el trabajo de gabinete y campo realizado por el INRA, por lo que la Resolución Suprema 21068 de fecha 13 de febrero de 2017 está acorde con el ordenamiento jurídico vigente determinado en la legislación especial que rige la materia D.S. 29215 fruto del análisis de la carpeta de saneamiento aplicando el régimen legal agrario instaurado y llevado adelante por el INRA para que el proceso de saneamiento esté libre de vicios procedimentales.
2.- La parte demandante indica que existió mala valoración de la prueba ofrecida para considerar la Función Económica Social obviándose valorar la prueba que demuestra la tenencia del ganado mayor en la propiedad "Tres Aguadas".
La parte demandada sobre este punto señala; que es evidente que en el predio no se verificó actividad ganadera a gran magnitud, habiéndose consecuentemente incumplido con lo previsto por el art. 2 e la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación..."; concordante con el precepto constitucional art. 397 en su parágrafo III que establece lo siguiente "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. El apartado legal enunciado es precisamente el que ha incumplido la parte ahora demandante en el procedimiento de saneamiento del predio "TRES AGUADAS", toda vez que no cuenta con el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, Es decir el predio no acredita la existencia de trabajo asalariado o eventual permanente, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado.
Dentro el proceso de saneamiento no cursa prueba alguna que desvirtúe o evidencie que lo consignado en la verificación de campo no sea evidente ya que como indica la ficha catastral cursante a fs. 523 y la verificación de FES cursante a fs. 535 a 536 solo se identificó 62 bovinos en el predio a momento de pericias de campo, por tanto solo se acreditó el cumplimiento parcial de la FES.
Durante el Relevamiento de Campo y verificación de datos de la Función Económico social se procedió al registro y toma de fotografías, evidenciándose las mejoras que demuestran la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Tres Aguadas", manejándose 62 cabezas de ganado vacuno, originando que el INRA solo les otorga una superficie de 546.9750 has. en el marco de lo previsto por el artículo D.S. 29215.
De donde se tiene que los demandantes demostraron cumplimiento parcial de la Función Económico Social, toda vez que no concurrieron en forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera hacerse vulnerado el principio de vedad material alegado por los demandantes.
3.- Los ahora demandantes denuncian la nulidad por falta de transparencia en el desarrollo del proceso de saneamiento ya que los funcionarios del INRA Tarija han vulnerado la disposición establecida en el artículo 7 del D.S. 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro del proceso de saneamiento del predio Las Tres Aguadas y por ende han violentado el derecho al debido proceso.
A esta cuestionante, los demandados sostienen que el INRA cumplió a cabalidad con todas las actividades del proceso de saneamiento y actuados en los que se advierte que los ahora demandantes participaron.
La verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Asimismo el artículo 161 del D.S. 29215 dispone: CARGA DE LA PRUEBA OPORTUNIDAD.- El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función Económica Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario.
Que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento en lo técnico - jurídico, respecto a la valoración integral de la prueba presentada, las mejoras efectuadas en el predio Las Tres Aguadas verificadas en campo por el INRA, Informe en Conclusiones e Informes Posteriores consecuentemente en la Resolución Final. Estos hechos conllevan que no se suprimió derechos y garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso y la defensa, íntimamente ligados al principio de verdad material establecido en el artículo 180 -I) de la C.P.E.
Con las consideraciones de hecho y de derecho expuestos se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos y la recepción de pruebas que fueron valoradas en las etapas de saneamiento correspondiente, efectuando el saneamiento del predio denominado "Tres Aguadas", cumpliendo con la normativa contenida en la Ley No. 1715, modificada parcialmente por la Ley No. 3545 y su Decreto Reglamentario.
Por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Patricia Farfán López, en representación de Pura Sánchez Bayón vda. de Simons y Otros; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017, con la correspondiente condenación en costas al demandante. -