SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2019
Fecha: 25-Mar-2019
Considerando 4
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LAS TRES AGUADAS" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- SOBRE LA NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN - SIM) TITULADO N° 910/2008, INFORME DE CIERRE Y LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 21068 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
En este punto, los actores refieren que en la carpeta de saneamiento se observaría una serie de contradicciones respecto a la valoración de la F.E.S., ya que se consignaría cifras diferentes sobre la extensión superficial así como respecto al número de cabezas de ganado verificados in situ, finalmente aducen falta de fundamentación y motivación en los Informes de Conclusiones de Saneamiento, Informe de Cierre y Resolución Suprema. Al respecto cabe señalar que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 599 a 610 del cuaderno de Saneamiento, luego de una relación de hechos y haciendo una valoración legal, llega al estado de conclusiones y sugerencias, estableciendo en el punto 5 lo siguiente: Que, de conformidad a los artículos 331 parágrafo I inc. b), 333 y 396 parágrafo III inc. b) del Reglamento de la Ley No. 1715 y 3545, se sugiere emitir RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA, de los Títulos Ejecutoriales, en consecuencia, se anulen los Títulos Ejecutoriales, entre ellos el expediente No. 37735; No. de Título 706048, cuyos titulares son Pura Sánchez de Simons, Jorge Simons Retamozo, con una superficie 1,151.9950 has. y en vía de conversión se ordena otorgar nuevo Título Ejecutorial; respecto al predio "Las Tres Aguadas", sobre una superficie de 636.9750 ha., clasificándola como mediana propiedad, dedicada a la actividad ganadera; sin embargo, en el mismo Informe en Conclusiones acto seguido en un recuadro que cursa a fs. (sin foliar) señala: "En aplicación del art. 438 y siguientes del Reglamento de las Leyes No. 1715 y 3545, se fija como tasa de saneamiento, que deberán cancelar los beneficiarios de las parcelas"; sobre una superficie de 546.9750 ha.; ahora bien, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 se procede a socializar el Informe referido a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 631 del cuaderno de saneamiento, indicándose que la superficie mensurada a ser reconocida en el predio denominado "Las Tres Aguadas" es de 636.957 ha.
Como se podrá advertir, existe irregularidades en el Informe en Conclusiones en cuanto a la extensión superficial que le asignan al Predio "Las Tres Aguadas", en uno hace constar 636.9750 ha., en otros 546.9750 ha. y para terminar en el Informe de cierre nuevamente repiten la primera extensión, es decir, 636.9750 has., de donde se tiene que hay una completa contradicción e incongruencia en cuanto a la extensión superficial del predio. Estos hechos, hacen que el Informe en Conclusiones carezca de motivación y fundamentación, que violan el principio del Debido Proceso; por otro lado, cabe resaltar que después de la foliación N° 608 del cuaderno de saneamiento que es parte del Informe en Conclusiones, cursa una foja sin que la misma lleve una foliación correlativa (se presume que sería la foja N° 609); además a simple vista se puede percibir que el logo de dicha foja es muy diferente a las otras fojas y aparentemente nueva, lo que hace presumir que habría sido sustituido posteriormente, lo que debe ser aclarado por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA. Posteriormente, si bien el INRA-Tarija a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF LEG N° 0822/2016 que cursa de fs. 735 a 740 del cuaderno de saneamiento eleva Informe aclarativo y complementario que hace constar sobre la variación de la superficie del predio "Las Tres Aguadas" de una superficie de 636.9750 has. a 546.9750 has. basándose en el Informe Técnico JRV-TJA N° 1158/2013 de 23 de diciembre de 2008, que fue aprobado el 30 de mayo de 2016, tal cual consta del Decreto Administrativo cursante a fs. 741 del legajo de saneamiento, misma que ha sido notificado mediante cédula en el tablero del INRA Tarija conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 745 del referido Cuaderno de Saneamiento, vulnerándose de ésta manera el derecho a la defensa de los demandantes, establecido por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el artículo 33 parágrafo I de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso que nos ocupa, por permisión del artículo 2 de la del Decreto Supremo 29215. Toda vez que los propietarios del Predio las Tres Aguadas, no han sido notificados con el Informe Legal señalado en la forma más efectiva, cual es el de la notificación personal en el domicilio señalado, y no en el tablero de la Institución mediante cédula, ya que ésta forma de notificación es una limitante al conocimiento de los actos administrativos por parte de los administrados. De donde se concluye, que los demandantes propietarios del Predio "Las Tres Aguadas", han quedado en indefensión al no poder reaccionar ante los actos que les causa agravios, que en el caso presente es el Informe Legal en cuestión, con la agravante de que el referido Informe produjo directamente efectos individuales a la parte actora, al habérsele disminuido la superficie del predio de 636.9750 ha. a 546.9750 ha.; y esta inobservancia e irregularidad repercutió directamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el presente caso, ya que en la misma se dispuso vía conversión otorgar nuevo título sobre una superficie de 546.9750 ha.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos esenciales del Debido Proceso; el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, ha sentado jurisprudencia mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No.021/2018-S4 de 5 de diciembre de 2018, estableciendo:
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia... Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos pertenecen) S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras. En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".
En el caso de autos, de la revisión del Informe en Conclusiones cursante a fojas 599 a 610 de la carpeta de saneamiento, se establece la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo cursantes de fojas 502 a 521 de la carpeta de saneamiento respecto a la tradición civil del expediente agrario No. 3471 y función económico social, conforme señala los lineamientos jurisprudenciales expuestos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II.
2. MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.
Sostiene la parte demandante; que ante la ausencia de motivación en la valoración de la prueba, uno de sus efectos inmediatos es que ha existido una mala valoración de la prueba presentada por los propietarios del predio "Las Tres Aguadas" para considerar la Función Económica Social y que debía valorarse adecuadamente en su momento, es decir, el año 2008, al año 2016 y 2017 y además ésta valoración resulta extemporánea.
Previo a entrar a considerar las cuestionantes planteadas por la parte demandante; se debe tener presente la disposición contenida en la última parte del artículo 155 del D.S. N° 29215 que expresamente señala: "... A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo". A manera de complementación el artículo 159 del mencionado D.S., establece: "el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria". De donde se tiene que, la verificación in situ es el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Económica Social FES.
Amparado en la norma legal transcrita, el INRA procede con la verificación de la Función Económico Social, la misma se encuentra glosada a fojas 535 del cuaderno de saneamiento; verificación que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 166 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Actividad que ha sido oportunamente notificada a la propietaria del predio "Las Tres Aguadas" señora Pura Sánchez Bayón, en fecha 29 de octubre de 2007, estampando su firma en el formulario, conforme consta a fojas 485 de la Carpeta de Saneamiento.
De donde se tiene que, el INRA ha obrado conforme a derecho en la verificación de la Función Económico Social constatando en el lugar de los hechos, es decir, en el Predio "Las Tres Aguadas".
3.- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
Sobre éste último punto; la parte demandante sostiene que los funcionarios del INRA-Tarija, han vulnerado la disposición establecida en el artículo 7 del D.S. 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro del proceso de saneamiento del Predio Las Tres Aguadas, y por ende han violentado el derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
Es así que, en consideración al presente cuestionamiento; se debe señalar que evidentemente se ha vulnerado el derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso sea éste administrativo o jurisdiccional a conocer y objetar las resoluciones a dictarse durante el desarrollo del procedimiento de saneamiento; en el presente caso, se observa que no se ha puesto en conocimiento de los beneficiarios en una de las formas de del predio "Las Tres Aguadas" , el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 822/2016 cursante a fojas 735 a 740 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se ha violentado la disposición contenida en el artículo 7 del DS 29215, en cuanto a la transparencia de la información, señala: a) "Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en cualquier momento y sin restricción.- b) "El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal; y, c) "Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general. Pese a las reiteradas solicitud de Informes presentados por la señora pura Sánchez vda. de Simons, conforme se tiene de las cartas presentadas al INRA e n fecha 20 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2016, cursante a fojas 209 y 210 de obrados, no fue respondida por el ente ejecutor de saneamiento, vulnerando de esta manera el derecho de petición establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Por lo demás, se tiene fundamentado abundantemente sobre la violación al debido proceso, en consideración a los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "LAS TRES AGUADAS", respecto a la valoración de las pruebas y la motivación y fundamentación que determina su decisión, conforme el artículo 304 incisos b), c) y h) del Decreto Supremo No. 29215; lo que conlleva a declarar, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los puntos 1 y 3 y no así del punto 2 del presente considerando.