SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2019

Fecha: 27-May-2019

Considerando 2

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 359 y vta. de obrados es corrida en traslado a las autoridades demandadas, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlene Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 419 a 422 vta. de obrados, quienes en mérito al poder N° 393/2017 de 01 de agosto de 2017 realizado ante el Notario de Fe Pública de primera Clase N° 040 de la ciudad de La Paz; indican que, la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, fue emitida en apego a los Informes Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 y otros informes, los cuales están debidamente sustentados en base a las disposiciones legales señaladas; que referente a los puntos tres y cuatro de la Resolución Suprema, es menester indicar que de acuerdo a lo señalado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. que reconoce protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social según corresponda; en el presente caso, se estableció que efectivamente cumplen ambas funciones, pero lo que se cuestionó y motivó que se disponga la adjudicación y titulación sujeta a cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado de los predios, fue emergente a que se estableció que los títulos ejecutoriales conjuntamente el tramite agrario correspondiente al predio "Vida Nueva" se encontraba afectado de vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley N° 1715 y en aplicación del art. 74 de la Ley N° 3545, donde señala que la adjudicación se realizara a valor del mercado de las tierras sin mejoras.

Hacen referencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sobre las posesiones legales, señalando que las mismas deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplir efectivamente la Función Social o Función Económico Social, sin afectar derechos legalmente adquiridos, extremo que determinó la aplicación del art. 343 del D.S. N° 29215, haciendo referencia a la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, sobre la convalidación de los actos administrativos, por último solicita se declare improbada la demanda.

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 428 a fs. 430 vta., responde a la demanda bajo los siguientes términos:

En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma e indica que los Títulos Ejecutoriales correspondientes al predio "Vida Nueva" se encuentran afectados de nulidad, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215. Que, se verificó, que el predio cumple con la FES conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su reglamento, por lo que se sugiere que se dicte resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emitan nuevos títulos ejecutoriales, conforme a la relación: Parcela "VIDA NUEVA", Título Ejecutorial 604519, titular inicial Humberto León Romero, subadquirentes, Patricia Aguilar de Viveros y Vicente Andrés Viveros Melgar, vía conversión otorgar la superficie de 1033.1074 ha., debiendo proceder al cálculo de la tasa de saneamiento, el que fue notificado en oportunidad de la socialización de resultados de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, habiéndose notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en su calidad de apoderado del predio "Vida Nueva".

Indica también que posteriormente se emitió el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO.I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015, con relación al predio "VIDA NUEVA" al haber realizado el control de calidad, señalando que se observó mala valoración del Título Ejecutorial N° 604519, cuyo titular inicial es Humberto León Romero y del Título Ejecutorial N° 645480, cuyo titular inicial es Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., los mismos que derivan del tramite agrario N° 25815 denominado "San Lorenzo" y no se consideran debido a que ya fueron anulados mediante Ley N° 1715; que fue, revisada y analizada la documentación en el presente informe donde se evidencia y acredita la posesión legal anterior a lo dispuesto en la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215 correspondiendo adjudicar la superficie en posesión legal del predio "VIDA NUEVA", disponiendo la otorgación de Título Ejecutorial previo pago del precio de adjudicación conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., razón por la cual se produjo la modificación del Informe en Conclusiones y se notificó a Néstor Raúl Viveros Melgar como apoderado del predio "Vida Nueva" (ver fs. 1237 de la carpeta predial de saneamiento); que, cursa a fs. 1221 y 1238 de la carpeta predial, aviso y convenio de pago del precio de Adjudicación y Tasa de saneamiento y Catastro, Acta de aceptación de Resultados, depósitos a cuenta cursante a fs. 1241 y 1245 de la carpeta predial. Indica también que se debe tener presente que el Informe en Conclusiones puede ser modificado hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, considerando que el mismo no define derechos, y toda vez que únicamente recomienda o sugiere, al respecto cita la SAN S2° N° 003/2005 de 01 de febrero de 2005, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Posteriormente las partes hicieron uso de la réplica y la dúplica por su orden correspondiente ratificando tanto la demanda como la respuesta en los mismos términos que fueron planteados.