SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2019
Fecha: 27-May-2019
Considerando 4
CONSIDERANDO IV.-
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016.
En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de las autoridades demandadas, la Resolución Suprema impugnada, Resolución de Acción de Amparo Constitucional y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:
Que, resultado de la demanda Contenciosa Administrativa planteada por los demandantes, quienes hacen varias alusiones con relación al expediente agrario N° 25815, los Títulos Ejecutoriales Nos. 645460 y 604519 emitidos dentro el predio denominado en esa oportunidad "San Lorenzo" con superficies individuales de 5000.0000 has. cada uno en favor de Humberto León Romero y Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., del cual según los demandantes deviene su tradición y antecedente de derecho propietario, concluyendo en que cumplen la función económico social, así también lo tiene claro el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo que permitió que en el Informe en Conclusiones se consideren todos estos aspectos de la documentación y el trabajo que desarrollan dentro el predio "Vida Nueva"; sin embargo, en el resumen de dicha demanda Contenciosa Administrativa se puede observar que se circunscribe únicamente al hecho de que los puntos 3 y 4 de la Resolución Suprema que dispone ADJUDICAR y otorgar titulación PREVIO el pago del valor de mercado del predio "Vida Nueva", consolidando así a los actores como poseedores legales y disponiendo que se debe cancelar un monto de Bs.- 349.680,82 por el total de la superficie en este caso a adjudicar, deja la consideración de que los demandantes son propietarios, no poseedores y no pueden pagar dos veces puesto que ya habrían cancelado el valor económico al haber adquirido a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.
Anuncian también que su derecho propietario emerge de los títulos ejecutoriales Nos. 604515 y 645480 que corresponden al predio "San Lorenzo" que tenía 5.000.0000 ha., con antecedente en el expediente agrario N° 25815, posteriormente se efectuó una venta judicial del predio "Vida Nueva" en la vía civil, en la cual se adjudicó Guery José Leopoldo Quiroga y esposa, posteriormente la venta hacia los demandantes, de todos estos documentos que se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales.
De acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, el objeto del saneamiento "Es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a petición de parte" y entre sus finalidades conforme al art 66 de la misma norma se tiene "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la FES o FS, la titulación de procesos agrarios en trámite, la anulación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social".
Hicimos alusión a estos artículos que concuerdan también con los arts. 264 y 265 del D.S. N° 29215, para entender mejor la situación del predio "Vida Nueva", que conforme al objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es que todas las propiedades agrarias ubicadas en el área rural del Estado Boliviano que cuenten con antecedente en título ejecutorial o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, deben someterse a un proceso de regularización de derecho propietario; al ser transitorio, deberían efectuarlo en el tiempo considerable de la transitorialidad.
Que, una vez iniciado el trámite respectivo en una de sus tres modalidades conforme el art. 69 de la misma Ley, se emiten los diferentes Informes Técnicos Legales y las diferentes Resoluciones Administrativas, entre ellas el Informe de Diagnostico, Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, al cual los beneficiarios de predios actuales sometidos a proceso de saneamiento, se presentarán para acreditar su legitimación en calidad de: propietarios, subadquirentes o poseedores que creyeren tener derechos legalmente adquiridos, de manera voluntaria o a citación del Instituto Nacional de Reforma Agraria para participar activamente en todo el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras. En el caso presente, se inició el proceso de saneamiento del predio "Vida Nueva" al cual se presentaron los beneficiarios Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros acompañando la documentación a la que hacen también referencia en la demanda y que cursa de fs. 589 a 593 de la carpeta predial de saneamiento, así también consta a fs. 668 de la carpeta predial, el formulario de descargo de toda la documentación adjunta, entre ellos la Escritura Pública N° 532/1993 de 26 de julio de 1993 suscrito por el Banco Agrícola de Bolivia en liquidación en favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, de la adjudicación de la parcela N° 7 con una superficie de 1273.4062 ha., Escritura Pública N° 261/2007 de 17 de diciembre de 2007 en la cual Guery José Leopoldo Quiroga Florido transfiere en favor de Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros la superficie de 439.6607 ha. y según mensura 421.5062 ha. ambas transferencias debidamente registradas en las oficinas de Derechos Reales. Así también cursa en la carpeta predial, la Escritura de Transferencia N° 648/93 de 13 de agosto de 1993 referente a la parcela N° 6 de 1174.2615 ha. que otorga el Banco Agrícola en Bolivia en liquidación en favor de Borden Glenn Wry Neuman, el mismo que transfiere mediante Testimonio N° 197/2004 de 22 de julio de 2004 a favor de Vicente Andrés Viveros Melgar y demás documentos que acreditan la tradición con relación al expediente agrario N° 25815 del predio "San Lorenzo" con superficie inicial de 5.000 ha., habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 299.b) del D.S. N° 29215; referido la que este Tribunal no puede argumentar sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que la Institución encargada del proceso administrativo, verificó in situ y respaldó dicho cumplimiento, lo cual no además motivo de la presente demanda.
Que, los recurrentes presentaron toda la documentación a la que hacemos referencia dentro el proceso administrativo de saneamiento y también adjuntan a la presente demanda Contenciosa Administrativa para su análisis correspondiente.
Concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se emite el Informe en Conclusiones de fs. 1065 a 1073 de la carpeta predial de saneamiento bajo el titulo "INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN SIM) TITULADO", en el cual se considera al predio "Vida Nueva" tener relación con antecedente en el expediente agrario N° 25815 predio denominado inicialmente "San Lorenzo" cuyo Título Ejecutorial inicial N° 604519n se encontraba a nombre de Humberto León Romero con una superficie de 5.000 ha. en el cual como se dijo se encuentra sobrepuesto al predio "Vida Nueva" de los actuales beneficiarios, en este caso los demandantes y a otras propiedades que no es necesario mencionarlas, terminando en el punto 5) de Conclusiones y Sugerencias, con la identificación de vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320 y 322 del D.S. N° 29215; sin embargo, verificado el cumplimiento de la Función Económico Social, SUGIERE se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y VIA CONVERSION y ADJUDICACION se emitan nuevos títulos ejecutoriales de la Resolución Suprema N° 163769 de 13 de septiembre de 1972 Informe en Conclusiones de 18 de febrero de 2014, en la cual se identifica como SUBADQUIRENTES a Patricia Aguilar de Viveros y Vicente Andrés Viveros Melgar, en una superficie de 1033.1074 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera, ordena también procederse al cálculo de la tasa de saneamiento, pero no así cancelar precio de adjudicación a valor de mercado por la superficie total del predio porque los identifican como SUBADQUIRENTES en ese momento.
Queda establecido que el Informe en Conclusiones fue realizado en cumplimiento al art. 304 concordante con el art. 306 del D.S. N° 29215; debemos también aclarar, que no estamos considerando en el caso presente, si la compra realizada por los demandantes producto de una subasta judicial por la vía civil, sea o no perfecta, el punto importante está en determinar que la autoridad administrativa haya revisado y analizado toda la documentación adjunta al proceso de saneamiento para considerar la LEGITIMIDAD DE LOS BENEFICIARIOS (TITULADO, SUBADQUIRENTE O POSEEDOR), análisis que realizó el ente administrativo y emitió el Informe en Conclusiones, posteriormente el Informe de Cierre dando cumplimiento a lo que se tiene previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, debidamente notificado a los demandantes por medio de su representante legal Néstor Raúl Viveros Melgar conforme cursa a fs. 1089 de la carpeta predial de saneamiento quien, mediante memorial y recibo de fs. 1119 y 1124 de la carpeta predial adjunta y realiza el pago por tasa de saneamiento.
Con relación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 que se halla de fs. 1199 a 1202 de la carpeta predial de saneamiento, el Ente Administrativo de acuerdo a sus competencias realiza el control de calidad y hace un análisis con relación a la valoración del predio "Vida Nueva" e indica errónea interpretación con relación al Título Ejecutorial N° 604519 con una superficie de 5.000 ha. como titular inicial Humberto León Romero y el Título Ejecutorial N° 645480 con una superficie de 5.000 ha., como titular inicial Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., los mismos que derivan del expediente agrario N° 25815 predio "San Lorenzo" no deben ser considerados debido a que ya fueron anulados mediante la Ley INRA , así también lo indica el certificado de emisión de títulos ejecutoriales emitido por la Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa cruz que cursa a fs. 1036, corroborado por la certificación de emisión de títulos emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional que cursa a fs. 1446 a 1447 y 1450 a 1451 de la carpeta predial de saneamiento, en la cual establece que con relación al Título Ejecutorial N° 604519 expediente agrario N° 25815 predio "San Lorenzo" cuyo titular inicial fue Humberto León Romero, ya fueron considerados en la Resolución Suprema N° 1948 de 7 de diciembre de 2009 que dispone su nulidad; Que, la Resolución Suprema N° 1958 de 7 de diciembre de 2009, que dispone su nulidad y Resolución Suprema N° 5610 de 4 de julio de 2011, que resuelve la nulidad parcial del título, Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 que fue notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en representación de los demandantes predio "Vida Nueva" conforme cursa a fs. 1222 de la carpeta predial de saneamiento, quien suscribió además otros actuados como aceptación de resultados y nuevamente por memorial de fs. 1229 adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
De acuerdo a fs. 1425 a 1440 de la carpeta predial de saneamiento, se tiene constancia del Informe en Conclusiones referente al predio "La Lluvia" de 17 de diciembre de 2004 en el cual ya se analizó el expediente agrario N° 25815 y considero el titulo ejecutorial correspondiente a Humberto León Romero predio "San Lorenzo"; así también las Resoluciones Supremas Nos. 01948 y 01958 de 07 de diciembre de 2009, consideraron el expediente agrario N° 25815 relacionado con los predios Abril 1 y Abril 2, disponiendo la nulidad del título ejecutorial de Humberto León Romero y Vía Conversión otorgar un nuevo título a los beneficiarios de esos predios; así también se tiene establecido en la Resolución Suprema N° 05610 de 4 de julio de 2011 referido al predio "Ilusión", antecedentes que se encuentran en las carpetas prediales de saneamiento y por supuesto de conocimiento de los demandantes por ser la carpeta predial de saneamiento accesible a las partes y además de existir notificación suscrita por el representante legal del predio "VIDA NUEVA", sobre el referido informe que analiza y aclara estos aspectos ahora observados.
En otros términos, es necesario puntualizar que el expediente agrario N° 25815 correspondiente al predio inicialmente "San Lorenzo", del cual derivaron los títulos ejecutoriales Nos. 604519 a nombre de Humberto León Romero y 645460 cuyo titular inicial fue la Cooperativa Agrícola El Cerro, ya fueron considerados en los otros procesos administrativos de saneamiento, en los cuales se identificaron vicios de nulidad en relación a los actuales beneficiarios predios "La Lluvia", "Abril 2". "Abril 1", "La Ilusión", en la que disponen nulidad de dichos títulos y se emita nuevos títulos ejecutoriales, situación que hizo inevitable volver a considerar dicho expediente dentro el proceso de saneamiento de tierras en el predio "Vida Nueva", que anulado su antecedente agrario, y habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo considero como POSEEDOR LEGAL sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, en este caso cancelar la tasa de saneamiento y precio de adjudicación sin mejoras a valor de mercado, de acuerdo a las tablas establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes, situación que hizo al Ente Administrativo evaluar los otros procesos de saneamiento mencionados y considerar la calidad de los beneficiarios del predio "Vida Nueva", reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada, no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario; los interesados teniendo conocimiento del informe técnico jurídico que dispuso la consideración como simples poseedores, el mismo que fue notificado a su representante legal, sin que realizaran observación alguna, menos plantearon recursos administrativos en el momento oportuno, prosiguió el tramite hasta posteriormente considerarse en la Resolución Final de Saneamiento como poseedores legales con sus efectos consiguientes, cumpliéndose de esta manera el debido proceso. No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal.
En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado por los demandantes en sentido de indicar como vulneración de derechos, el no haber sido considerados como propietarios así lo indican siendo lo correcto subadquirentes y no ser considerados los documentos de compra, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en las carpetas prediales de saneamiento, otros antecedentes de procesos administrativos de saneamiento en los que ya fueron considerados el expediente agrario N° 25815 y los títulos ejecutoriales, anulándose los mismos por vicios de nulidad relativa y ordenándose emitirse nuevos títulos en favor de esos beneficiarios considerados subadquirentes , quienes efectivamente no cancelaron precio de adjudicación a valor de mercado, en cambio con referencia al predio "Vida Nueva" reiteramos que no es posible considerar documentos en relación a la tradición inicial, porque ya fueron anulados en los otros procesos de saneamiento mencionados y de conocimiento de los demandantes, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes, menos que haya existido algún tipo de discriminación o trato preferente y corresponde fallar en ese sentido, dando así cumplimiento también al auto constitucional con relación a la argumentación y fundamentación.