Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba

Fecha: 19-Nov-2021

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144 - I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante de fojas 161 a 163 de obrados, interpuesto por Alicia Morales Montaño y Agustina Morales Montaño.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos a las recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCTA 03/2021 Expediente: N° 59/2021 Proceso: Avasallamiento Demandante: Lucio Pascual Morales Orellana Demandados: Oscar Nina, Alicia Morales Montano de Nina y Agustina Morales Montaño Distrito: Cochabamba Asiento Judicial: Quillacollo Fecha: 17 de septiembre de 2021 Juez: Dr.José Edwin Pérez Mejía Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Avasallamiento interpuesta por Lucio Pascual Morales Orellana contra Oscar Nina, Alicia Morales Montaño de Nina y Agustina Morales Montaño, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta. VISTOS: Los antecedentes del proceso; y CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 24 de agosto y 2 de septiembre de 2021 respectivamente, Lucio Pascual Morales Orellana interpone la demanda de Avasallamiento manifestando: Que conforme al Titulo Ejecutorial PPD -NAL-320551 emitido por el INRA que adjunto se evidencia que mi persona es propietario de terrenos agrarios de la extensión superficial de 58.7629 Has. , denominada Junta Vecinal Paloma Pampa, parcela 042, ubicado en la provincia de Capinota, departamento de Cochabamba y debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 3.07.0.10.0001536, Asiento A-l de fecha 12-11-2014, predio que juntamente con mi padre he venido trabajando los terrenos cumpliendo la función social y desde el fallecimiento de mi padre estuve en posesión legal, quieta y pacífica sin perturbación de ninguna naturaleza realizando los cultivos de acuerdo a la temporada de la región, como cumpliendo con todas las contribuciones y obligaciones con el Sindicato Agrario Paloma Pampa, tales aspectos se evidencia por el certificado de posesión otorgado en fecha 28 de junio de 2021, es mas siempre me han dispensado el trato de único propietario, más aún para realizar el saneamiento ante el INRA de toda la extensión del terreno del que actualmente soy propietario, sin embargo, en fecha 13 de marzo del año en curso cuando realice un recorrido de rutina de todo el terreno, con sorpresa una parte de mi terreno está ocupada, más propiamente en la parte sud que esta próximo al rio Arque acorde al punto 33 y 34 del plano catastral que ingresando a mi terreno con maquinaria pesada , tractor y pala, volqueta destruyeron los árboles y arbustos volviéndole en planicie de lo que era un cerro y actualmente se encuentra construcción de medias aguas y al ver que una parte de mi terreno está siendo ocupado, inmediatamente realice las averiguaciones de quien o quienes están avasallando mi propiedad y me informaron que son los señores Oscar Nina, Alicia Morales Montano de Nina y Agustina Morales Montaño, por lo que, inmediatamente me constituí para reclamarles y resulte agredido e insultado. Posteriormente, con el sano propósito de solucionar he acudido a la vía conciliatoria ante su digna autoridad Por lo expuesto, se evidencia el avasallamiento e interpongo la demanda de avasallamiento apoyado en los artículos 3 y 5 de la Ley 477 y declare en sentencia probada la demanda, disponiendo el desalojo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, tal como consta a fs. 29, se procedió a la citación o notificación de los demandados en sujeción a lo que dispone la Ley 477, lo cual se da cumplimiento por lo que consta a fs. 20; corriéndose en traslado a los demandados a objeto de que se presenten a la audiencia de Inspección Ocular en el terreno objeto de la demanda a fin de cumplir las actividades procesales que establece el art. 5 dentro el procedimiento que indica la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el Art. 5 de la Ley 477, sin embargo, por el derecho a la defensa, en la audiencia de inspección ocular, se concedió el uso de la palabra a la parte demandada, quienes manifiestan: que el predio objeto de la demanda ha pertenecido como propietarios a sus padres y que no han invadido el terreno de propiedad del Sr. Lucio Pascual Morales e indican que ingresaron al terreno tomando en cuenta un Acta de conformidad que fue suscrito por el demandante y la señora Alicia Morales, tal como vamos a acreditar mediante la presentación de dicha Acta, por lo que, pide que se declare Improbada la demanda tomando en cuenta las pruebas que adjuntaremos posteriormente. Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, conforme a procedimiento, se desarrollaron las actividades procesales como la promoción del desalojo voluntario en aplicación a lo dispuesto por el art. 5 numeral 4 inc. a), por lo que, a las partes manifestaron que no se someterán a dicha promoción de desalojo voluntario y en consecuencia, se prosiguió con la tramitación del proceso y en este entendido, en sujeción a lo que dispone el art. 5, numeral 4) inciso b) en el terreno, mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 se dispuso la determinación de las medidas precautorias, tal como consta en el Acta de Inspección y seguidamente se procedió a que las partes presenten sus pruebas a los fines de la valoración correspondiente y dictar la resolución , todo en sujeción al art. 5) numeral 4) irícisol-jé ^- ^ e la Ley 477, por lo que, en cumplimiento de lo referido anteriormente, la parte demandante presento las siguientes pruebas: A fs. 1 Titulo Ejecutorial, a Fs. 2 Certificado Catastral, a Fs. .3 Folio Real, a Fs. 4 Titulo Ejecutorial a nombre de Walter Morales, a Fs. 5 documento privado de fecha 24 de febrero de 1996, a Fs. 6 Fotocopia de un manuscrito de 10 de octubre de 2011, a fs. 11 un informe circunstancial de fecha 20 de noviembre de2011, a fs. 8 un recibo, a fs. 9 una certificación del Sindicato Agrario de Paloma Pampa, a fs. 10 un Acta de 17 de enero de 2012, a fs. 11 Campesino de Paloma Pampa de fecha 28 de junio de 2021, a fs. 12 certificación de área emitida por la Alcaldía de Capinota y de fs. 13 a 17 fotografías , asimismo proponen prueba testifical. La parte demandada hizo la presentación de su prueba consistente en : fotocopia de Acta de Conformidad; certificación de fecha 20 de junio de 2018, Certificación de posesión de fecha 14 de julio de 2021 y la prueba testifical. Posteriormente, esta parte adjunta el original del Acta de conformidad , así como las 2 certificaciones de fechas 13 de septiembre de 2021 que son arrimadas a sus antecedentes.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración en conjunto de la prueba aportada por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 136; 144 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente: Que, el demandante por la prueba que cursa a fs. 1 acredita el derecho propietario sobre el terreno objeto del avasallamiento con el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL -320551 número de expediente 1-23900, propiedad denominada Junta Vecinal Paloma Pampa , parcela 042 con una superficie total de 58.7629 Has., obtenida por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba provincia de Capinota, debidamente registrada en Derechos Reales de Quillacollo con matricula N° 3070100001536, Asiento A-l de fecha 12 de noviembre de 2014; asimismo, para acreditar el derecho propietario se tiene el Folio Real que cursa a fs. 3, que consigan los datos como la matricula ya señalada, superficie y ubicación del predio y la titularidad de dominio. Por la certificación Catastral que cursa a fs. 2 , se establece que el predio objeto de la presente demanda de Avasallamiento se encuentra registrado a nombre Lucio Pascual Morales Orellana , que por la ubicación geográfica corresponde al departamento de Cochabamba, provincia de Capinota y demás datos que corroboran el derecho propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda

Que, el inmueble objeto de la demanda tiene el respectivo Titulo Ejecutorial de fecha 13 de junio de 2014; asimismo, se tiene el plano catastral expedido por el INRA y obtenido mediante un trámite de saneamiento tal como consta en los datos que cursa a fs. 2. A fe. 4, la parte actora presento un Titulo Ejecutorial a nombre de Walter Morales cuya valoración no amerita valoración en el presente proceso, asimismo, a fe. 5 se tiene un documento privado de fecha 24 de febrero de 1996 que no amerita consideración por cuanto las partes en conflicto son personas ajenas a la demanda. Con relación a lo que cursa a fe. 6, que consiste en una fotocopia de constancia suscrita entre personas ajenas a la presente demanda, por lo que, no corresponde su consideración. Con relación a lo que cursa a fe. 7, que refiere un informe circunstanciado, por el que, el demandante hace una devolución de dineros a la señora Isabel , de tal manera que, ese documento no amerita ser considerado para el presente proceso, asimismo, el recibo de multas por no ser legible y que cursa a fs.8. una Por otra parte, la certificación que cursa a fe. 9 refiere a materia familiar, por lo que, no amerita su consideración en el proceso. El acta que cursa a fs. 10, por los términos que consta no están referidas al terreno objeto de la presente demanda. Con relación a la certificación de posesión que cursa a fe. 11 suscrito por Luciano Montecinos en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de Paloma Pampa, refiere que el demandante es propietario de una pequeña propiedad agrícola indicando la superficie y la ubicación del predio y señalando que se encuentra en posesión pacifica y continua desde muchos años atrás y es conocido por los vecinos del lugar como el único y verdadero dueño y no tiene conflictos con ninguna tercera persona que pueda alegar mejor derecho propietario y finalmente se tiene la certificación de área del terreno objeto de la demanda así como las fotografías que demuestran el lugar del avasallamiento , así como el inicio de las construcción y lo que se pudo verificar posteriormente en la inspección ocular y por el Informe de Apoyo Técnico en la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada a objeto de desvirtuar la demanda de avasallamiento conforme a los términos expuestos en el memorial de demanda posteriormente adjuntada en original, se establece por el tenor del mismo refiere a un acuerdo sobre unos terrenos de 10 Has. suscrita entre Pascual Morales Orellana y Alicia Morales Montaño en presencia de dirigentes, por lo que, este documento data del 17 de mayo de 2013 y no está referida concretamente al terreno objeto de la presente demanda por lo precedentemente señalado sobre el derecho propietario del demandante. Por la certificación de fecha 20 de junio de 2018, que refiere a la filiación de la señora Alicia Morales M. como dueños de terrenos de Chocatiane y suscrita por Zenón Morales, Alicia Morales y Agustina Morales, de tal manera que, este documento no esta relacionada con los terrenos del demandante. Por la certificación que cursa a fs. 33, se certifica que Alicia Morales Montaño de Nina es propietaria de la extensión superficial de 47.18,52 Has de la parcela 050 del municipio de Capinota, por lo que, esta certificación acredita el derecho propietario de otro terreno y no del terreno demandado.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Ley 477 en su Art. 4 establece la competencia de los juzgados agroambientales para conocer y resolver las acciones establecidas en la Ley, en este sentido, en aplicación de la Ley 477 (Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras), el Art. 1 señala el objeto de la presente Ley, el Art. 2 establece la finalidad que es la de precautelar el derecho propietario y el Art. 3 textualmente señala:(AVASALLAMIENTO). "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, asi como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De lo precedentemente señalado se tiene acreditado el derecho propietario del demandante por el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-320551 expedido en fecha 13 de junio de 2014 obtenido como consecuencia del trámite de saneamiento efectuado ante el INRA que se presume, fue realizado cumpliendo los requisitos y presupuestos básicos para lograr la emisión del Titulo Ejecutorial, en este entendido, lo más importante es haber acreditado la posesión sobre el terreno objeto de la presente demanda y la titularidad sobre el mismo y en consecuencia, no haber sufrido las oposiciones para la emisión del Titulo Ejecutorial durante la tramitación del proceso de saneamiento , de tal manera que, el propietario de la fracción avasallada es el demandante, que también es avalada por el Certificado Catastral que cursa a fs. 2 que consigna como propietario al demandante y finalmente el Folio Real acredita también el derecho propietario del actor por su respectivo registro en oficinas de Derechos Reales. Asimismo, con relación a las certificaciones que cursan en obrados como la de Fs. 11 refiere al Derecho propietario del demandante, asi como a la posesión, aspecto, que no puede ser desvirtuado por las certificaciones que cursan a fs. 32 y 33 y finalmente, el Acta de conformidad no acredita que la parte demandante haya concedido el terreno de 10 Has a favor de la demandada Alicia Morales Montaño por cuanto este documento refiere la fecha de 17 de mayo de 2013 y simplemente y por un cotejo de datos , el Titulo Ejecutorial del demandante data de 13 de junio de 2014; por otra parte, la certificación de Fs. 33 esta referida a un derecho propietario de la demandada sobre la parcela 050 y el demandante es propietario de la parcela 042, de tal manera que, mediante esta certificación no se desvirtúa el derecho propietario del Actor. Por lo observado durante la inspección ocular y lo que consta en el informe del personal de Apoyo Técnico, se llega a establecer que los demandados se encuentran ocupando una fracción de terreno en la parte sud del plano catastral en la superficie 2280 m2 dentro de la propiedad del demandado , estableciéndose la ocupación de hecho con la ejecución de trabajos y hechos reales para la ocupación del terreno, tal como consta en las respectivas conclusiones y acreditadas por las fotografías que se observa en el anexo 1 y 2 del Informe Técnico. Los demandados para su defensa manifestaron que se encuentran ocupando los terrenos porque la misma habría pertenecido a sus padres, extremo este que no acredita por lo que consta como prueba en obrados, por otra parte, señalaron que por acuerdo con el demandante es que se encuentran ocupando los terrenos, sin embargo, por la prueba presentada, no existe dicho acuerdo, si bien existe un acta de conformidad que fue suscrito entre la codemandada Alicia Morales Montaño con el demandante , la misma no es evidente por cuanto dicha acta de conformidad no están referidos al terreno avasallado y además dicha acta fue suscrita en fecha 17 de mayo de 2013 y el derecho propietario del actor esta acreditado por un titulo ejecutorial expedido el 13 de junio de 2014, de tal manera que, el acta de conformidad por la cual pretenden acreditar que se encuentran legítimamente en el terreno no es evidente , por otra parte, la misma demandada mediante una certificación de fecha 14 de julio de 2021 pretende demostrar que se encuentra en el terreno por un derecho propietario pero no toma en cuenta que el lugar avasallado no es de su propiedad por cuanto el lugar avasallado esta en la parcela 042 y no en la parcela 050 del cual certifican que es propietaria; con relación a los otros codemandados como Oscar Nina, Agustina Morates no acreditan por ningún medio de prueba que la ocupación del terreno sea de forma legal, de tal manera que, los demandados se encuentran al interior del terreno del demandante de forma ilegal y sin ningún derecho que pueda acreditar este extremo . Que , por la declaración testifical de los testigos de fs . 34 , 35 , 36 , 37 y 38 conforme al interrogatorio efectuado refieren a aspectos relacionados sobre la posesi ó n , la ocupación del terreno y los referidos a la prueba documental con la cual se ha acreditado el derecho propietario y la ocupaci ó n del terreno mediante hechos materiales como la construcci ó n de la vivienda hace poco tiempo , lo que , avala lo observado en la Inspecci ó n Judicial y a lo que consta en el Informe de Apoyo Técnico , de tal manera , las declaraciones testificales conforme a los interrogatorios de ambas partes est á n referidas a hechos que en varias de las preguntas y respuestas a otro tiempo y lugar y no precisamente a los fines de la presente demanda ; as í como la presentación como prueba de un libro de actas donde consta actuados del Sindicato Paloma Pampa . Finalmente la parte demandada por la prueba adjunta y señalada precedentemente no desvirt ú a en absoluto los hechos y el avasallamiento efectuado al terreno del demandante por cuanto la documentación acompañada no acredita ning ú n derecho propietario a favor de los demandados , por lo que , dentro un proceso de avasallamiento , corresponde valorar todos los medios probatorios aportados por las partes o producidos de oficio observando el principio de la verdad material y resguardando el derecho a la defensa a fin del debido proceso , de tal manera , que dentro de la acció n de avasallamiento , los requisitos que deben demostrarse para que los efectos consiguientes dentro un proceso de Avasallamiento son ; 1 ) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio , es decir , que no exista sobre posici ó n o este referido a otro terreno y debe ser demostrado por el Informe T écnico del Juzgado y 2) La ilegalidad de la ocupación , es decir , el avasallamiento , la invasi ó n u ocupaci ó n del demandado con incursión violenta o pacifica sobre el mismo predio