Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021.
Fecha: 04-Nov-2021
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 202 de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 202 de obrados.
La parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, pidiendo expresamente lo siguiente: "...pidiendo inicialmente anulen obrados ordenando al juez de la causa a pronunciar una nueva sentencia valorando correctamente la prueba y exponiendo sus motivación que sustentan sus conclusiones o en su caso dispongan casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren probada la demanda disponiendo la nulidad del contrato de compra venta de fecha 13 de febrero de 2015 suscrito entre las Demandadas y que tiene por objeto una segunda venta del predio "Comunidad Campesina Lazareto, Parcela 157". Sea con las formalidades de ley" (sic.), sustentado lo expresado bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. En relación al recurso de casación en la forma.
I.2.1.1. Bajo el rótulo "Incongruencia externa de la sentencia " señala que, durante la tramitación del proceso no ha sido impugnado el contrato de 5 de septiembre de 2014, tampoco fue fijado como hecho a probar en el proceso, por lo que no correspondía declararse sin valor legal en sentencia, vulnerando de esta manera el art. 519 y 1297 del Código Civil, debiendo respetarse su valor probatorio entre tanto no sea disuelto dicho contrato; al respecto, aclara que la demanda de nulidad de contrato es contra la segunda venta, respecto a la misma propiedad, realizada por la beneficiaria, Maritza Adriana Sandoval Franco, quien tampoco cuestionó la validez de la primera venta, por lo que considera que el juez de instancia sin ningún fundamento y sin que la otra parte denunciara la invalidez de la primera venta, desconoció el valor jurídico del primer contrato de venta, por tanto, denuncia incongruencia en la sentencia recurrida, respecto a lo denunciado, juzgado y sentenciado en cuanto al primer contrato de compraventa.
I.2.1.2. Con el rótulo "Contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014" refiere que, en la sentencia recurrida no se le asignó valor legal a la prueba cursante de fs. 10 a 16 de obrados, consistente en un proceso de cumplimiento de contrato, por el que se ordenó la entrega de la propiedad sobre la base del referido contrato, en razón que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y en atención a la cláusula quinta del contrato de 5 de septiembre de 2014. En consecuencia, considera que se omitió valorar los efectos jurídicos de dicha decisión jurisdiccional que tiene calidad de cosa juzgada.
I.2.1.3. Bajo el rótulo "Acuso violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia que lo convierte en violatoria del debido proceso "; menciona que, la autoridad judicial no motivó ni fundamentó conforme las causales de nulidad invocadas sino más bien aplicó el D.S. N° 29215, sin otorgar razones por la que los contratos privados suscritos entre partes durante el proceso de saneamiento no generarían efectos jurídicos, sin explicar cómo un contrato de compraventa de predio rural en proceso de saneamiento se convierte en un contrato preliminar por el simple compromiso de suscribir documentos complementarios para garantizar el derecho propietario de las compradoras, tampoco explica cómo es que la vendedora puede nuevamente enajenar la misma propiedad a favor de una tercera persona sin antes resolver el primer contrato de compraventa; en tal virtud considera vulnerados los arts. 145 y 213.3 de la Ley N° 439, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 22/2021 de 13 de abril, respecto a la motivación de la sentencia, así como la valoración integral de la prueba producida en el proceso.
I.2.2.- En relación al recurso de casación en el fondo.
I.2.2.1.- Denuncia textual: "Error de hecho en la valoración del contrato de fecha 04 de septiembre de 2014 y consiguiente desconocimiento indebido del derecho propietario adquirido por ese contrato de compraventa " debido a que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida es que el primer contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2014, sería un contrato preliminar en base al contenido de la cláusula quinta del mismo, sin considerar que en los contratos preliminares no se paga el precio total de venta, ni se hace entrega o se compromete entregar la cosa vendida, como ocurrió en el presente caso, además de que en el mismo contrato se utiliza el término "complementar" (sic.) no así "suscribir posteriormente la transferencia" (sic.), señalando que del contenido de la cláusula quinta del contrato, las partes acordaron que una vez emitido el Título Ejecutorial la vendedora debería firmar documentos complementarios para el registro público de dicha transferencia; que por el contenido de dicho contrato se tiene que el mismo no es un contrato preliminar, en razón a: " ... la fijación del precio de venta, el pago de la totalidad del precio, la individualización del objeto material de venta, su compromiso de entrega material del predio en el plazo de seis meses, la entrega del título ejecutorial cuando concluya el saneamiento..." (sic.) concluyendo que por tales aspectos, la valoración judicial del contrato de 05 de septiembre de 2014 es irrazonable, desconociendo las reglas de interpretación de los arts. 510 y 514 del Código Civil, habiendo la autoridad judicial desconocido la autonomía de la voluntad contractual de la partes, aclarando que no existe norma legal que prohíba vender predios sometidos a saneamiento, menos que sea un requisito de formación de contratos de compraventa de predios agrarios que la propiedad no esté sometida a proceso de saneamiento y que esté registrado en Derechos Reales a nombre del vendedor; reiterando una valoración irrazonable del contrato, al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2021 así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2019, en relación a la valoración de la prueba.
I.2.2.2.- Denuncia expresamente: "Falta de valoración integral de todos los medios de prueba referidos a la adquisición del derecho de propiedad y al ejercicio de la posesión desde hace más de cinco años sobre el predio "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157 "; señalando, que la autoridad judicial no ha valorado integralmente el contrato de 05 de septiembre de 2014, tergiversando su contenido y alcance jurídico otorgándole la calidad de contrato preliminar sin explicar cómo ese tipo de contratos no generaría ninguna obligación, además de no considerar que la propia justicia agroambiental ha ordenado el cumplimiento de dicho contrato e incluso la entrega del predio a favor de las compradoras, quienes actualmente ejercen posesión en el mismo; reiterando que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no puede entenderse como un procedimiento que desconoce el derecho de propiedad de su titular ni le resta valor jurídico al mismo; concluyendo que, el contrato de venta de 05 de septiembre de 2014 es plenamente válido, mismo que mereció pronunciamiento judicial agroambiental por el que se ordenó su cumplimiento.
Señalado que el segundo contrato de compraventa de 13 de febrero de 2015, sería nulo por faltar en el mismo el objeto de contrato.
I.2.2.3.- Denunciando "Desconocimiento del mandato legal contenido en los arts. 450, 519, 521 y 584 del Código Civil al momento de valorar el contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014 "; en razón a que, el contrato es obligatorio entre las partes y puede dejarse sin efecto únicamente por acuerdo de los contratantes o por decisión judicial, que en el presente caso, no se presenta ninguna de las dos circunstancias, por lo que el mismo se encuentra vigente y obliga a la partes contratantes, con los efectos reales previstos en el art. 521 del Código Civil, siendo irrelevante que el predio este registrado en Derechos Reales o que el predio se encuentre en proceso de saneamiento, más cuando los requisitos del contrato se enmarcan en la previsión del art. 584 del Código Civil, sin haber considerado la realidad cultural de los sujetos contratantes, la validez de los contratos suscritos durante la vigencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo reconocido validez al documento posterior de venta sobre el mismo terreno y por la misma vendedora, ante la emisión del Título Ejecutorial, denunciando al respecto, apropiación ilegal del patrimonio ajeno por parte de la demandada.
Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2014, el primero en razón a considerarlo como contrato preliminar, vulnerando el art. 1297 del Código Civil y el segundo por desconocer su valor y sus efectos jurídicos vulnerando los arts. 450 y 519 del Código Civil, al efecto, reitera y transcribe parte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019, señalando que el criterio jurisprudencial emitido en el referido auto agroambiental se aproxima de mejor manera al valor de justicia, a la verdad material y la realidad cultural.
I.2.2.4.- Bajo el rótulo "Errónea e indebida aplicación de los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 (citados en la sentencia) para definir los efectos jurídicos de los contratos de compraventa sobre predio en proceso de saneamiento "; señala que, los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 no son aplicables por supletoriedad a los procesos agroambientales de nulidad de contratos, por cuanto los requisitos de formación, las características y los efectos jurídicos de la partes se rigen por la norma civil, habiendo la autoridad judicial aplicado normas reglamentarias administrativas para desconocer la validez de un contrato agrario suscrito durante la vigencia del proceso de saneamiento, razonamiento que considera erróneo, ilegal e injusto.
I.2.2.5.- Denuncia "Indebida aplicación del art. 1538 del código civil, señalando que el registro en esa instancia pública como requisito imprescindible para la validez de los contratos de compraventa, declarando que el acto jurídico de registro en Derechos Reales es el que perfecciona la adquisición del derecho de propiedad por compraventa "; debido a que, en el considerando "V-1-a)" de la sentencia recurrida señalaría que para el momento de la suscripción del primer contrato, el derecho propietario no estaría perfeccionado en razón a que no estaba registrado en Derechos Reales, por lo que no se podía vender la propiedad, situación contraria al art. 549.2 del Código Civil, por lo que el acto de publicidad no se constituye en un requisito de validez del contrato, citando al efecto el art. 1544 del Código Civil, señalando que la demanda principal no es contra terceras personas sino contra la vendedora respecto a la segunda venta sobre el mismo predio, cuando la entonces vendedora ya no tenía el derecho propietario, habiéndose emitido una sentencia formal y legalista que es contraria a los principios y valores reconocidos en la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 202 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- 1.- En relación al recurso de casación en la forma
- Por Tanto 1