Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022
Fecha: 09-Ago-2022
FJ.II.4. Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión del expediente N° 4655/2022, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoada por Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de Andrés Flores Vélez, se tiene que dicha demanda inicialmente fue declarada improbada mediante Sentencia Nº 06/2021 de 07 de octubre de 2021 (fs. 247 a 252 vta.), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandante ante el Tribunal Agroambiental, mismo que resolvió a través del AAP S2ª N° 012/2021 de 23 de febrero de 2021, descrito en el punto I.5.8 , de la presente resolución, determinando Anular hasta fs. 252 vta., inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, ejerciendo su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos del referido Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de la prueba, resolviendo en fondo de la controversia plateada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 349 de aplicación supletoria en la materia.
En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Yapacani), el Juez A quo, en cumplimiento a lo ordenado en el AAP S2ª N° 012/2022, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 (ahora objeto de casación), mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 9 a 11 de obrados, disponiendo el Desalojo del demandado Andrés Flores Vélez, quien viviría de forma ilegal en la parcela en litigio "Sindicato Agrario San Rafael", con pago de daños y perjuicios y costas, asimismo, quedando subsistente las Medidas Precautorias decretadas en el caso de autos. Determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento que el demandante, cumplió con los requisitos o presupuestos para la interposición de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de tierras, que, por el contrario, el demandado, no habría demostrado tener derecho propietario sobre el predio objeto de demanda de Desalojo por Avasallamiento.
Al respecto de lo señalado precedentemente, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva, rural o urbana, destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.
De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregadas).
En ese contexto jurídico, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5.1) de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario, que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir, que para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3, del presente auto, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad , con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En relación al primer presupuesto , en el caso de autos, se establece que Franz Grover Rodríguez Rojas, presenta una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 9 a 11 de obrados, adjuntando al afecto en fotocopia legalizada el Título Ejecutorial PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.04.3.01.000.9567 a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas - 046", con una superficie de 46.8505 ha, (Cuarenta y seis hectáreas con ocho mil quinientos cinco metros cuadrados), (I.5.1), de donde se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidos en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia.
Con relación al segundo presupuesto, referido a la certidumbre que, debe tener la autoridad judicial, en relación a que se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se hubiera producido en la parcela motivo de la presente demanda, se tiene que, el Juez de instancia al declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con el argumento de que existe avasallamiento a la propiedad objeto de Litigio, no tomo en cuenta ni valoró el reconocimiento de la Posesión que realizaron Franz Grover Rodríguez Rojas y Marlene Rodríguez Rojas a favor de Sabino Rodríguez Rojas, en el acta de inspección que cursa a fs.138 de obrados, dentro de la demanda preparatoria de Inspección Judicial del predio "Franz Grover Rodríguez Rojas-046" interpuesto por Sabino Rodríguez Flores en contra de Franz Grover Rodríguez Rojas y Marlene Rodríguez Rojas; asimismo, en las conclusiones del Informe Técnico de 28 de febrero de 2018, emitido por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacani, respecto a la inspección ocular realizada en el predio Titulado "Franz Grover Rodríguez Rojas-046", descrito en el Punto I.5.5 , de la presente resolución, concluye: III. Resultados y Conclusiones: "La parcela de 18 h. cumple con la función social, está trabajando Sabino Rodríguez Flores, pero el propietario legitimo es Franz Grover Rodríguez Rojas".
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez de instancia, realiza un incorrecto análisis del informe pericial señalado en el punto I.5.3 del presente auto, no tomó en cuenta el punto de conclusiones que señala:
1.- La parcela N° 046 de propiedad de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, municipio de Yapacani a 8.5 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador con una superficie de 46.8505 ha.
2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección
de campo como en el memorial presentado, el señor Andrés Flores Vélez, se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas 046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
3.- En la inspección realizada se ha podido verificar que el área en conflicto, es ocupada por Andrés Flores Vélez y las mejoras introducidas están siendo desarrolladas con normalidad, considerando que el ingreso de Andrés Flores Velez, no fue violenta y hasta la fecha viene realizando actividades ganaderas"; de donde se tiene que la actividad agropecuaria, está sustentada en causa jurídica, consistente en el contrato descrito en el punto I.5.6, suscrito entre el hermano del ahora demandante y Andrés Flores Vélez; que según se advierte, por las pruebas documentales cursante de fs. 170 a 175 de obrados, es quien realizo actividades e inversiones en la fracción de 20 ha.
En consecuencia el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado; asimismo, las mejoras introducidas a partir del 2018, que se refieren al cultivo de las especies Braquearea y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto, fueron realizadas en forma pacífica y sin violencia por el demandado Andrés Flores Vélez, de donde se colige que tanto la prueba pericial (I.5.3 y I.5.5), prueba documental (I.5.6) y la prueba de inspección (I.5.2 y I.5.4), valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizo actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario se tiene plenamente acreditado que el demandado realizo actividades agrarias, con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, prueba que no fue desconocida ni objetada por la parte actora, de la que deviene toda la actividad y el trabajo realizado por el demandado, es así que, de una valoración individual y conjunta de la prueba que cursa en el expediente se tiene: En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto en vista que no existe avasallamiento, lo que existe es trabajo y cumplimiento de la Función Social de parte del demandado.
De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Andrés Grover Rodríguez Rojas en calidad de demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .
- FJ.II.4. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1