Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022
Fecha: 09-Ago-2022
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:
1.- CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 302 a 307 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Vélez, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439; lo que no impide que las partes puedan hacer uso de otros procesos para demostrar los derechos que les asista sobre la citada parcela.
2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacani, la multa de Bs. 500 (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, interviniendo la magistrada de la sala segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en merito a la convocatoria cursante a fs. 436 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4655/2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Vélez.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2022
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto , que resolvió en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley Nº 025, arts. 36.I y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, y de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, "CASAR LA SENTENCIA N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 302 a 307 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento"; dentro del recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Vélez, en contra de la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante la cual se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo del demandado del predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas Nº 046"; con pago de daños, perjuicios y costas.
I.ANTECEDENTES
El referido Auto Agroambiental Plurinacional, que determina Casar la Sentencia recurrida, declarando Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyos argumentos que sustentan dicho fallo, están relacionados al segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en sentido de que el referido requisito no se habría acreditado durante la sustanciación del proceso; por consiguiente, no existiría medidas de hecho, sino más bien, se habría demostrado trabajo y cumplimiento de la función social por parte del demandado Andrés Flores Vélez, habiendo el juzgador incurrido en errónea apreciación de la prueba, además que no habría efectuado una valoración correcta de cada uno de los elementos probatorios, relativos al "reconocimiento de la posesión que realizó el demandante a favor de Sabino Rodríguez Rojas; asimismo, el Informe Técnico de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 141 a 144 de obrados, habría establecido que en la parcela de 18 ha, cumpliría función social Sabino Rodríguez, pero el propietario legítimo sería Franz Grover Rodríguez Rojas; de la misma forma se llegó a establecer en la inspección judicial que el demandado se encuentra en una fracción del predio objeto de litigio en una superficie aproximada de 20 ha, desde el año 2018, habiéndose verificado también que el área en conflicto está ocupada por el demandado Andrés Flores Vélez y que las mejoras introducidas estarían siendo desarrolladas con normalidad desde el 2018, considerándose que dicho ingreso no fue violento y hasta la fecha viene realizando actividades ganaderas; consecuentemente el predio objeto de avasallamiento, habría sido poseído por Sabino Rodríguez Flores hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias y mejoras, junto con el demandado Andrés Flores Vélez, de forma pacífica y sin violencia.
II.ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La naturaleza jurídica, procedimiento aplicable y requisitos del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Conforme se tiene expuesto precedentemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto de 2022, que resolvió Casar la Sentencia Nº 01/2022 de 14 de abril de 2022, declarando Improbada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los argumentos descritos en el punto anterior, determinación con la cual la suscrita Magistrada no se encuentra de acuerdo; al respecto, resulta pertinente en principio establecer la naturaleza jurídica y los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, misma que está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad", conclusiones ratificadas en las SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 y 0227/2018-S3 de 28 de junio de 2018, emitidas de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
II.2. Análisis del caso concreto.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito en el punto anterior, luego de realizar un análisis minucioso de la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto de 2022, que resolvió Casar la Sentencia Nº 01/2022 de 14 de abril de 2022, declarando Improbada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, considero que los mismos no fueron examinados de acuerdo a los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, específicamente en lo que concierne al segundo requisito "medidas de hecho", en las que incursionó el demandado Andrés Flores Vélez; máxime cuando el mismo no acreditó contar con derecho propietario, posesión legal o autorización sobre el predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas N° 046", ubicado en el municipio de Yapacani, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; lo que implica que se trata de un detentador ilegítimo, no siendo admisible que en el caso en particular concurra una "causa jurídica" que justifique el ingreso del demandado al predio denunciado de avasallamiento, al haber suscrito un "documento privado sobre constitución de sociedad particular para crianza y comercialización de ganado vacuno", el 20 de mayo de 2013, con el hermano del demandante, Sabino Rodríguez Flores, quien falleció el año 2020; de donde se infiere que dicho documento fue suscrito después de la Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013 (fs. 23), que reconoce derecho propietario al demandante Franz Grover Rodríguez Rojas sobre el predio objeto de litigio; de donde se colige que a Sabino Rodríguez Flores, no le asistía derecho propietario alguno para que el mismo pueda autorizar el ingreso del demandado Andrés Flores Vélez a dicha parcela, a objeto de realizar trabajos agrícolas (mejoras), aspecto que determina que se actuó al margen de la ley, por ende, de manera arbitraria demostrando con tales actos de forma indiscutible que se asumió acciones de hecho, sin sustento en derecho propietario alguno, lo que implica la privación arbitraria e ilegal de la propiedad de Franz Grover Rodríguez Rojas, con afectación a sus elementos de uso, goce y disfrute.
Por esas consideraciones, se tendría en el caso de autos por acreditados los requisitos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tales como el derecho propietario del demandante respecto al predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas-046"; así como el hecho, de que el demandado no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal, derecho o autorización sobre el terreno objeto de controversia, conforme dispone el art. 3 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras); en cuyo mérito, se infiere que los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, se encuentran acordes a la normativa legal precitada, además emergente de la valoración integral realizada por el juzgador, respecto de los medios de prueba producidos durante la sustanciación del proceso. De lo anterior se colige, que la sentencia objeto de casación, fue emitida dentro de los cánones legales establecidos en el art. 213 y siguientes de la Ley N° 439, encontrándose la misma debidamente fundamentada y motivada.
En ese contexto normativo, y los razonamientos descritos precedentemente, la Magistrada que suscribe, al no haberse tomado en cuenta las observaciones y sugerencias efectuadas al proyecto inicial del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2022 de 09 de agosto, es de voto disidente respecto a la decisión asumida en dicha resolución y emite criterio en sentido de declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Vélez contra la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, conforme prevé el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, es decir, por no existir vulneración a disposición legal alguna, debiendo en consecuencia mantenerse firme y subsistente la referida sentencia, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA 01 /2022
Expediente: No. 41/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Franz Grover Rodríguez Rojas
Demandado: Andrés Flores Vélez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Ichilo
Fecha: 14 de Abril del 2022
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental de la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de: Andrés Flores Vela, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos de del Municipio de Yapacani.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
QUE : Por memorial de fecha 02 de Septiembre del 2021, presentado en fecha 06 de Septiembre de 2021 años, de fs. 9 a fs. 11 de obrados, por Franz Grover Rodríguez Rojas, interpone la Demanda Desalojo por Avasallamiento, bajo la argumentación que es legítimo propietario del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046, ubicado en el Municipio de Yapacani, siendo su código Catastral actual 07040301024292, con registro en Derechos Reales Matrícula No. 7.04.3.01.0009567 de fecha 27 de Septiembre del 2013 a nombre de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS de la superficie de 46.8505 hectáreas el mismo que adquirió por el proceso de saneamiento de la Propiedad Agraria de conformidad a la Ley No.1715, modificada y ampliada por la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, bajo los argumentos de que se encuentra avasallado en una superficie aproximada de 20.000 hectáreas desde el 2018 en la colindancia de las parcelas 45 y la parcela 47 donde el señor ANDRES FLORES ha alambrado una fracción de mi propiedad e ingresado sus ganados de forma arbitraria sin mi autorización, manifestando que él había comprado una fracción de mi propiedad en una cantidad de 20 hectáreas, compra que supuestamente realizó de un familiar mío de nombre SABINO RODRIGUEZ FLORES, así mismo manifestó que mi propiedad se encuentra alambrada en una extensión superficial de 20 hectáreas. Mi persona en reiteradas oportunidades le ha pedido al Sr. Andrés Flores Vela, que desocupe el Terreno ya que mi persona nunca transfirió un solo metro cuadrado de mi propiedad.
QUE admitida la demanda por auto No 89/2021 de fecha 15 de Septiembre del 2021 de fs. 12 y Vlta. de obrados se fija como audiencia de Inspección Ocular al predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 para el día Jueves 23 Septiembre del 2021 a horas 11:00 A.M. en adelante conforme se tiene art. 79 parágrafo II de la Ley No 1715 concordante con el artículo 117 y 118 de la Ley 439 se efectúa la citación al señor Andrés Flores Vela mediante comisión instruida en fecha 21 de Septiembre del 2021 en su tienda particular del mercado 1ro de abril quien se rehusó a firmar la citación mediante el guardia policial de la Casa Judicial de Yapacani así como la notificación al señor Demandante Franz Grover Rodríguez Rojas de forma personal con todos los actuados procesales.
QUE Instalada la audiencia de inspección Ocular del día Jueves 23 de Septiembre del 2021 a horas 11:20 A.M., en el predio Avasallado denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 , se hicieron presentes el señor Franz Grover Rodríguez Rojas con su abogado Elvio Arenas Oropeza, no habiéndose apersonado el demandado Andrés Flores Vela, pese a estar citado legalmente se dio un tiempo de Espera de 20 minutos.
QUE el Abogado de la parte demandante indica que se ratifican en la demanda así mismo consta en expediente documentos originales que se ha presentado, con lo cual se demuestra que la propiedad en litigio tiene como propietario al señor Franz Grover Rodríguez Rojas e indico que el señor Andrés Flores Vela en el año 2018 ha ingresado a la propiedad metiendo cabezas de ganado realizo la construcción de una vivienda esto se ha perpetrado en el año 2018 es decir viene avasallando de forma continua y permanente, toda vez que existe título ejecutorial desde el año 2013.
Que con el fin de no causar indefensión al demandado Andrés Flores Vela, se nombró al Abogado el Dr. Inicio Zarate Vargas como defensor de oficio de la parte demandada.
QUE con la palabra el Dr. Inicio Zarate Vargas como abogado de oficio se refirió; voy a tratar de defender los derechos de mi defendido siempre amparado en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que no se vulneren los derechos de mi defendido así mismo la seguridad jurídica amparado en el Articulo 134, el principio de la verdad material, de la Ley 439.
QUE Se toma posesión y juramento al Ing., Fernando Caballero Arauz para la realización del relevamiento de información en campo así como la verificación de la existencia o inexistencia del avasallamiento demandado,
Se fijan como puntos de hechos a probar en la Inspección ocular
-Verificar la existencia de avasallamiento en este predio Franz Grover Rodríguez Rojas -046 determinando la superficie avasallada.
- Determinar los daños ocasionados por el avasallamiento que manifiesta que ha empezado el año 2018.
-Verificar las mejoras o cambios que hubiera introducido el señor Flores en este predio como objeto del avasallamiento realizado.
- Sírvase usted presentar las imágenes multitemporales a partir del 2017, 2018,2019 y 2020, para verificar si efectivamente existió el avasallamiento denunciado.
Se procedido a realizar el trabajo de campo por el Ing. Fernando Caballero Arauz en compañía de los dos abogados de ambas partes y el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas.
Reinstalada la audiencia el Ing. Fernando caballero quien manifestó que se hizo el recorrido del predio y se verificó todo lo referente a mejoras, pasto cultivado, potreros atajados, así como los corrales de ganado. Él indica que el informe será presentado el día 29 de septiembre del 2021, en razón de tener mucha carga procesal en el Juzgado agroambiental de Concepción.
Se fija como fecha de lectura de sentencia para el día 04 de octubre a horas 15:00 P.M. en las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yapacani.
El Abogado Elvio Arenas Oropeza indica que, el Ingeniero ha podido verificar el fraccionamiento de la propiedad; hay alambrados, hay corral y una vivienda.
Con la palabra el Abogado Defensor de Oficio una vez llegado a su despacho el Informe del perito usted pueda valorar íntegramente de todo lo presentado.
QUE de fs.42 a fs.51 de obrados se tiene el Informe Técnico presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz con planos bien detallados, imágenes multitemporales y fotografías de todo el recorrido de forma clara. El indica en CONCLUSIONES lo siguiente:
-1.- El terreno de la inspección de la parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, Municipio de Yapacani a 8.50 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador, con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado, el señor ANDRES FLORES VELA, se encuentra en una posesión de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- de acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar, se ha podido verificar que el área en conflicto que estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela , tiene aproximadamente 20 hectáreas como mejoras introducidas, en dicha superficie existen potreros con pasto cultivados de las especies Braquearea y de corte, ganado Vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con material de silo y un camino o servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que el restante área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 ha. de pasto cultivado.
-4.- En las imágenes de satélites de los años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto, se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la
Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas.
QUE Por memorial presentado de fecha 29 de septiembre del 2021 presentado por el señor ANDRES FLORES VELA con suma: CONTESTA DEMANDA SOBRE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO PIDO DIRECCIONE SOBRE EL DEBIDO PROCESO , dentro de la demanda DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Causa 41/2021 planteada por Franz Grover Rodríguez Rojas, que el mismo está debidamente fundamentado lo referido al artículo 5, (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ) numeral 4 inc. a) no se promovió "La promoción del desalojo voluntario en la via conciliatoria no implica la renuncia de derechos", en tal virtud y por la amplia fundamentación al respecto y con el fin de evitar futuras nulidades procesales se admite la conciliación, se adjunta documentación en fotocopias legalizadas del expediente causa 04/2019 de DEMANDA DE INSPECCION JUDICIAL sobre el mismo predio Franz Grover Rodríguez Rojas de fs.54 a fs.177 de obrados.
QUE : Por providencia de fecha 29 de Septiembre del 2021 se fija como fecha de audiencia para el día Lunes 04 de Octubre a horas 10:00 A.M., en las oficinas del Juzgado agroambiental y dar la solución a lo solicitado y contemplado en el Articulo 5 numeral 4 inc. a) de la Ley 477 de fs.239 y vuelta de obrados.
QUE Por acta de audiencia de conciliación realizada en fecha lunes 04 de Octubre del 2021 en el cual no se llegó a una conciliación para el desalojo voluntario en aplicación del artículo 5 parágrafo I numeral 4 inc. a) de la Ley 477, en el presente acto procesal se realizó la corrección del segundo apellido del demandado como ANDRES FLORES VELEZ quien tomó la palabra y manifestó que se encuentra trabajando junto con la señora esposa de del finado SABINO RODRIGUEZ FLORES para su consideración en la sentencia a dictarse habiéndose diferido la fecha de lectura de Sentencia para el día Jueves 07 de Octubre del 2021 a horas 15:00 P.M. tal como consta de fs. 242 a fs.244 y Vlta. de obrados.
CONSIDERANDO II
QUE; conforme previene el Inc . c) del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
-1.- Respecto del principio "iura Novit Curia " Conforme lo dispone el cumplimiento del Auto Supremo No.58/2014 emitido por la Sala Segunda se efectúa un análisis de los derechos a la propiedad conforme a la Constitución Política del Estado en compulsa de la Ley adjetiva Civil, los cuales son inviolables, por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revisión de obrados por la parte demandante quien presenta: Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 147838 de fecha 06 de febrero del 2013, Transferencia Masiva del predio No. 7.04.3.01.0009567 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, alodial actualizado Matricula 7.04.3.01.0009567 VIGENTE a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas.
-2.- La parte demandada no asistió a la audiencia de Inspección Ocular al predio en conflicto, mediante memorial presento copias simples del Expediente Causa No04/2019, DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL, siendo el demandante SABINO RODRIGUEZ FLORES en contra de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS Y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS, que el mismo contiene una serie de documentos adjuntadas al mismo, consistentes en: Fotocopia simple del testimonio de declaratoria de herederos de la familia RODRIGUEZ FLORES, siendo el causante el señor RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Fotocopia de Titulo ejecutorial a NOMBRE DE FRANZ RODRÍGUEZ ROJAS-046, Plano predial del INRA, Transferencia masiva del INRA, Fotocopia de Titulo Ejecutorial a nombre de MARLENE RODRÍGUEZ ROJAS. 045, fotocopia de plano predial, los alodiales de ambas parcelas, el Informe técnico de la inspección realizada al predio denominado FRANZ GROVER RODRÍGUEZ ROJAS-046, CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor RAMIRO ROJAS MENDEZ en el cual figura como propietario de la superficie de 18.8928 hectáreas el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES, fotocopia de documento privado de constitución DE SOCIEDAD PARTICULAR SUSCRITO entre el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor ANDRES FLORES VELEZ de fecha 20 de mayo del 2013 , Documento privado de contrato de trabajo de obra suscrito entre los señores SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor WILSON CONTRERAS ORELLANA para la construcción de 1 cuarto 4 x 4 mts, mas su pequeño corredor 4x 4 mts.
3.- El Informe técnico presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz, muestra en el primer grafico la sobre posición de las aproximada 20 hectáreas resaltadas sobre el que sería el área en conflicto trabajada por el señor ANDRES FLORES VELEZ , se adjunta las imágenes satelitales de los años 2017 2016 ,2019 y 2020 .
CONCLUSIONES
-1.- El terreno de la inspección parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas, está ubicado en el departamento de Santa Cruz , provincia Ichilo municipio de Yapacani a 8.5 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado el señor Andres Flores V. se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- De acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar en campo que el área en conflicto estaría siendo ocupada por el demandado Andrés Flores Vela en una superficie de aproximadamente de 20 hectáreas que es el área de conflicto, no está siendo custodiada, el tránsito de los vecinos por el camino o servidumbre de paso es libre y las mejoras introducidas en ella se están desarrollando con normalidad desde el año 2018 hasta que se inicia la presente demanda de Avasallamiento considerándose que el ingreso de Andrés Flores Vela no fue violento y a la fecha viene desarrollando actividad ganadera.
4.-De acuerdo a la inspección de campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela tiene aproximadamente 20 ha. y como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies brequearía y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el área del perímetro en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con materiales de silo y un camino servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que el área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 hectáreas de pasto cultivado restante.
5.- En las imágenes de satélites de tos años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto, se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS.
QUE el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas fehacientemente ha demostrado que es el propietario del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, quien presenta : Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 147838 de fecha 06 de febrero del 2013, Transferencia Masiva del predio No. 7.04.3,01.0009567 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, alodial actualizado Matricula 7.04.3.01.0009567 VIGENTE a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas cumpliendo lo determinado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley No 477 de AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS.
QUE El informe técnico de fs.42 a fs.51 de Obrados en la parte en conclusiones fehacientemente demuestra que sí existe avasallamiento en su numeral 4 que Textualmente Indica; 4.- De acuerdo a la inspección de campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela, tiene aproximadamente 20 ha. y como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies brequearía y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados un corral una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el área del perímetro en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con materiales de silo y un camino servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani, mientras que área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas, solo existen aproximadamente 10 hectáreas de pasto cultivado restante.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO ANDRES FLOREZ:
QUE. Demandado ANDRÉS FLORES VELA no acredito documento idóneo que demuestre derecho propietario sobre la superficie en conflicto de 20.0000 hectáreas al interior del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS 046, solo se presenta el DOCUMENTO PRIVADO DE SOCIEDAD firmado con el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES en fecha 20 de mayo del 2013, con cual se demostró que el avasallamiento sí existe en el predio en conflicto.
CONSIDERANDO III
QUE. En el presente caso de avasallamiento de carácter permanente de tiene el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ªNo. 37/2017, que hace referencia a los avasallamientos de carácter permanente,... Se tiene que el Avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar, es decir cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, ahora bien se ha constado, que si bien el avasallamiento de la propiedad del accionante, ocurrió el 20 de mayo del 2013, este continua de manera permanente a la fecha de la interposición de la demanda de desalojo, presentada en fecha 06 de septiembre del 2021, se tiene que es un avasallamiento permanente .
QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS favorecido con la Titulación de su predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046 . Conforme a Ley.
QUE : El artículo 123 de la Constitución Política del Estado "La Ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución", empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs.09 a fs.11 de obrados. Planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS en contra de: ANDRES FLORES VELEZ
QUE : El demandante, está plenamente amparado en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función económica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado ."
QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, de conformidad al artículo 134, (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL) de la Ley 439, corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el artículo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS , ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a Ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda de fs. 09 a fs. 11 de obrados.
QUE En la presente demanda se ha cumplido lo estableció en el artículo 3 de la Ley 477 que a la letra manifiesta ..."Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacifica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio Público o tierras fiscales " Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: " Que se tiene que cumplir el mencionado Artículo de la Ley de Avasallamiento para dictar probada la presente demanda "
El Suscrito Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento en el Municipio de Yapacani, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:
1."PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 09 a fs. 11. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, ubicado en el Municipio de Yapacani de la Provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz, disponiendo el Desalojo, del demandado el señor ANDRES FLORES VELEZ quien vive de forma ilegal en la parcela en litigio SINDICATO AGRARIO SAN RAFAEL LA ALTURA.
2.Imponiéndose al demandado ANDRES FLORES VELEZ el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.
3.Los Efectos de Las Medidas Precautorias decretadas, las mismas quedan subsistentes.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio y firmo y sello en Yapacani Provincia Ichilo a los catorce días del mes de Abril dos mil veintidós .
REGISTRESE, CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Andrés Grover Rodríguez Rojas en calidad de demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .
- FJ.II.4. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1