Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba

Fecha: 11-Jul-2023

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que la Autoridad Jurisdiccional no hubiera dado cumpliendo a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre, en ese contexto, corresponde verificar la  Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril cursante de fs. 282 a 297 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija,  así como la tramitación de la presente causa, a fin de corroborar si la misma fue desarrollada conforme a norma; en ese sentido, es necesario precisar lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental, cursante de fs. 227 a 241, que en su parte dispositiva deja sin efecto una primera sentencia pronunciada en el presente proceso, anulando obrados, hasta el Acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022, es decir, hasta fs. 142 de obrados inclusive, sin embargo, conforme a los datos del proceso, la primera actuación del Juez Agroambiental, fue senalar audiencia para lectura de sentencia,

En ese contexto, se advertir que el referido Auto Agroambiental no realizó ninguna aclaración respeto a los actuados procesales que fueron anulados, conforme a lo previsto en el art. 109.II y III de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art 78 de la Ley N° 1715 que senala: “La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”; es decir que todos los actuados se encuentran anulados, en merito a referido fallo, sin embargo, el Juez Agroambiental, sin realizar ningún análisis al respecto, únicamente senala audiencia de lectura de sentencia; en ese entendido, se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que las partes deben tener seguridad respecto al cumplimiento de las decisiones asumidas y el cumplimiento de las mismas; en ese entendido, es evidente que el Juez Agroambiental incumplió lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental, no siendo suficiente mencionar que existiría un Voto Disidente para no dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022 de 23 de septiembre.

Por otro lado, el recurrente refiere una errónea interpretación de la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 septiembre, al respecto, conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Ns 439, el Juez Agroambiental tiene la potestad de tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto en vigencia el nuevo Estado Constitucional de Derecho la labor del Juez, se rija bajo los principios de certeza y verdad material; en ese entendido, cursa memorial de fs. 268 a 269, poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la emisión de la Resolución Administrativa N° 149/2022, de 19 de septiembre de 2022, misma que resuelve el Recurso Jerárquico poniendo fin a la incertidumbre respecto a la continuidad del proceso de Saneamiento, toda vez que en su parte resolutiva Segunda, establece: “DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda y conforme establece el art. 11 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2960… ” (sic); sin embargo, el Juez A quo, mediante providencia de 19 de enero de 2023, senalo que: “…el Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, dispone emitir nueva sentencia, por lo que el estado del proceso es precisamente ese el de dictar sentencia…”; razonamiento expresado sin considerar que si bien la competencia de los jueces es verificada al momento de admitir la demanda, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso y en cualquier etapa del mismo, el juez puede inclusive de oficio verificar su competencia y apartarse del conocimiento de la causa, entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° SCP 0017/2015 de 4 de marzo y 0060/2016 de 4 de junio.

Finalmente cabe resaltar, toda vez que, ante éste Tribunal se puso en conocimiento la Resolución Administrativa RES.ADM TJA N° 08/2023, de 04 de abril, cursante de fs. 324 a 330 de obrados, misma que en su parte resolutiva establece: “SEGUNDO.- DISPONER la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Justo Juez” ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme en derecho corresponda, conforme establece la Resolución Administrativa No. 149/2022 de 19 de septiembre del ano 2022, considerando la jerarquía de la Resolución, en aplicación al art. 68 de la Ley No. 2341 del 23 de abril de 2002.”; en ese sentido, corresponde referirnos en primer término al principio de verdad material, el cual está dispuesto en la Constitución Política del Estado en el art. 180, parágrafo I, el cual prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, por su parte el numeral 16 del art. 1 de la Ley N° 439, que establece: “Verdad Material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.”; de igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

En ese contexto, considerando que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca el conocimiento de la realidad, a fin de resolver las controversias conforme a la veracidad de los hechos; corresponde senalar que, puesto a conocimiento de éste Tribunal la determinación asumida por la Autoridad Administrativa, si bien esta documentación no fue de conocimiento del Juez Agroambiental, sin embargo, conforme a lo explicado ut supra, éste Tribunal tiene la obligación de fallar conforme al conocimiento real y efectivo de los hechos; es decir, que el INRA al haberse declarado competente para conocer y proseguir con el proceso de saneamiento, corresponde que el Juez Agroambiental decline su competencia para el conocimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.(…)

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública”, concordante con lo previsto en el numeral 1 del art. 152 de la Ley N° 025, que establece que los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente

saneados

Por lo anteriormente expuesto, ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas; en tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a la Resolución Administrativa N° 149/2022 de 19 de septiembre e 2022, cursante de fs. 260 a 266 de obrados, siendo que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía el deber de emitir pronunciamiento expreso ante el conocimiento de la Resolución Administrativa N° 149/2022, emitida con posterioridad al Auto Agroambiental Plurinacional S1S N° 87/2022, a efecto de verificar su competencia, conforme a lo previsto por el art. 152.1 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, que establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”(el subrayado nos pertenece); en consecuencia, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2023 de 04 de abril, cursante de fs. 282 a 397 vta. de obrados, sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere:La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, además de pronunciar el fallo sin tener competencia para ello, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre las infracciones cometidas por el Juez A quo que interesan al orden público, asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.a) de la Ley Ns 439, que senala: "Autoridad Judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la ley", concordante con lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que establece que en la nulidad de un acto procesal se debe probar los siguientes principios; a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de transcendencia y d) Principio de convalidación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.