Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023

Fecha: 29-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitido por la autoridad judicial como codemandado y tercero interesado en el proceso, manifestando vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia así como a la legalidad ordinaria al contener una arbitraria y errónea interpretación de las normas aplicadas al caso, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023, solicitando se dicte Auto Agroambiental  Plurinacional casando la misma, por consiguiente “se declare la nulidad de obrados (…) hasta el Auto de Admisión …”; bajo los siguientes argumentos concretos:

I.2.1. Que, la autoridad judicial fundamenta su decisión basándose en disposiciones normativas inexistentes haciendo referencia al texto del art. 408 del D.S. N° 29215, el que indica, no hace mención en ninguna de sus partes, al plazo de los 180 días para la rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales en registros del INRA, como maliciosamente sostendría el Considerando I del fallo judicial, menos a que podría proceder esta rectificación por la vía judicial, siendo el texto de dicho artículo: “Están legitimados para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales en Registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derecho sobre el mismo los herederos y/o sus adquirentes”,  generando, según el recurrente, inseguridad jurídica  respecto a la aplicación objetiva de las normas, al citar una disposición que fue derogada por el D.S. 4494 de 21 de abril de 2021; igualmente que el Considerando VII en el que hace referencia al art. 424 del D.S. N° 29215,  expone un texto que no corresponde al mismo, incurriendo en una interpretación errónea  de tales disposiciones normativas, lo que no podría  convalidarse por atentar al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial.

I.2.2. Refiere que, el INRA es la única entidad administrativa con competencia para conocer y sustanciar la rectificación de errores y omisiones en títulos ejecutoriales  conforme establece el art. 407 del D.S. 29215, siendo evidente la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer y resolver la demanda de rectificación de estado civil de un folio real, cuando deviene de un título ejecutorial extendido por el INRA por lo que la Sentencia N° 07/2023, constituye una usurpación de funciones en  atención al art. 122 de la CPE y art. 220.IV de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente.

I.2.3. Además, advierte el recurrente que en ningún momento contestó de forma positiva y afirmativa la demanda de rectificación ni se allanó a que dicha acción sea procedente en la vía judicial, ni dio vía libre para la prosecución del proceso voluntario, como maliciosamente refiere el Juez Agroambiental en su Considerando IV, V y VII, advirtiendo por el contrario que la actualización de datos, entre ellos del estado civil, se encuentra reglamentada por el INRA y se sustancia a través de su Dirección General de Catastro Rural, cumpliendo ciertos requisitos conforme lo dispuesto por el art. 414 y siguientes del D.S. N° 29215 y el Manual de Mantenimiento y Actualización de Catastro Rural.