Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación por el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, con relación al Recurso de Casación interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia.
I.3. Argumentos de la Contestación por el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, con relación al Recurso de Casación interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia.
Por memorial cursante de fs. 204 a 209 vta., de obrados, Nils Henry Soruco Vidaurre, contesta al Recurso de Casación en la forma interpuesta por Zulma Ricaldi Segovia, toda vez que ha sido notificado en fecha 25 de septiembre de 2023, he indica que en termino de Ley contesta y fundamenta de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
Refiere que, la recurrente no hace una diferenciación entre posesión civil o agraria, existiendo jurisprudencia que marca la diferencia entre ambas, como es el caso del Auto Nacional Agroambiental S1-0051-2013 de 02-08-2013, que señala claramente la posesión agraria, se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio directo o inmediato o productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil, que pretende invocar el recurrente, pues existe una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos subjetivos y no en meramente intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra. En el derecho agroambiental la intensión de poseer no basta que sea indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducentes a la explotación, económica del bien. Así mismo, continuando con su argumentación señala que, en el caso concreto la recurrente no ha demostrado tener la posesión agraria, pues el solo hecho de haber demostrado la existencia de una construcción no conlleva a que esta cumpla una Función Social, Económica Social para sí o para su familia, cuando de la inspección judicial y el Informe Pericial no se ha evidenciado trabajo agrícola alguno; así también de la propia declaración del señor Pedro Gaite que ha señalado que está de casero, por lo mismo de que posesión habla la recurrente.
I.3.2. Con relación al segundo punto, violación del art. 3 del Decreto Supremo N° 29215 y del art. 2 de la Ley N° 1715.
Que, las normas ordinarias solo se aplican cuando así disponga de manera expresa la norma agraria, en el presente caso la recurrente pretende que se aplique las normas civiles, cuando la normativa agraria señala que debe aplicarse la misma con preferencia. Por otra parte, considera que la norma señala que, en la resolución de controversias ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social, respecto de la función económica social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, la recurrente habla de inviabilidad de la demanda, por la exigencia de un requisito que no contempla el art. 1462 del Código Civil, es una incongruencia pues la Juez Aquo, ha admitido su demanda y corrido en trámite procesal, pero la demandante no demostró su pretensión, obviamente la Juez en base a la valoración de la prueba con relación a los hechos expuestos ha declarado improbada la demanda.
Por otra parte arguye que su propiedad se constituiría en pequeña propiedad agraria, así mismo argumenta que con la construcción de la casa en dicho predio estaría cumpliendo con la función social o económica social que exige el art. 2 de la Ley N° 1715 y por lo mismo no requiere haber tenido actividad agraria, por lo que es menester señalar que la norma es enfática al determinar que una función económica se da cuando la propiedad agraria están destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, que la función económica social en materia agraria establecida por la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
I.3.3. Con relación a la falta de motivación y violación al art. 213-3 de la Ley N° 439, por parte de la Juez Aquo.
El recurrido argumenta que, la redacción de la Sentencia ha sido taxativa en señalar lo fundamentos por los cuales la misma ha llegado a la convicción de que la demandante no ha demostrado una posesión agraria, es evidente que la Juez Aquo ha considerado que para una posesión agraria, la demandante tendría que haber demostrado residencia en el lugar, uso u aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar y para ello se debe tener en cuenta la actividad en la propiedad, ya sea ganadera o actividad agrícola, extremos que la demandante no ha demostrado en el transcurso del proceso, siendo contradictorios los hechos expuestos en la demanda con los hechos que han sido demostrados con la prueba producida en consecuencia las vulneraciones alegadas por la recurrente no han sido demostradas. En base a estos argumentos solicita, se RECHACE el Recurso de Casación
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación por el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, con relación al Recurso de Casación interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal Del Expediente N° 5406
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
