Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023

Fecha: 13-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos Del Recurso De Casación

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante a fs. 194 a 200 vta. de obrados, Zulma Ricaldi Segovia, formula Recurso de Casación en la Forma, contra la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre de 2023, cursante de Fs. 187 a 192, emitida por la Juez Agroambiental de la Capital de Tarija, mediante el cual indica que, sin cumplir con los mínimos requisitos al debido proceso en su vertiente motivación y argumentación, rechaza la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre de 2023, de Interdicto de Retener la Posesión, por haber violado el art. 5 y 213-3 de la Ley adjetiva, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, violación al art. 1462 del Código Civil, violación al Principio de Integralidad, de Servicio a la Sociedad, reconocidos por el art. 76 de la Ley N° 1715, quebrantó el carácter social de la materia agraria establecido el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, vulneró el art. 2-I de la Ley N°1715, el derecho Constitucional a un debido proceso regulado y protegido por el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en elemento de denegación al acceso de la justicia y motivación y vulneró el Art. 25 de la Convención, como el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), bajo los siguientes argumentos legales: 

I.2.1. Violación al art. 1462 del Código Civil.

La recurrente manifiesta que, el actor debe demostrar posesión sobre el inmueble objeto de interdicto; el poseedor debe ser perturbado o molestado y la reclamación se debe realizar dentro del año, sin embargo, indica que, la Juez aquo incluye otro requisito no contemplado en el art. 1462 del Código Civil, que el actor se encuentre en posesión agrícola o agropecuaria, en efecto, la recurrente  se cuestiona, que si un actor tiene su casa en el área rural, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental?, que un campesino con casa en el área rural destinado a lograr el bienestar familiar y sufra perturbaciones o molestias de su posesión, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental, por el solo hecho de que el predio no cuenta con actividad agrícola o ganadera; este criterio sesgado y formalista rompe y quebranta los principios que rige la materia como ser el principio de integralidad, y el principio de servicio a la sociedad, tutelado por el art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así mismo señala que, la Juez de instancia como tribunal de cierre, tiene la función directa de administrar justicia, pero en ningún caso de crear leyes o modificar normas estipuladas o escritas, esa atribución le corresponde a la Asamblea Legislativa, por tanto el requisito de que la jurisdicción agroambiental solo tutele la actividad agraria en la acciones posesorias no concuerda con los principios y naturaleza de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545, con este accionar la Juez de Instancia incurrió en violación al art. 1462 del Código Sustantivo como también quebrantó el fundamento de la acción que tiene carácter social, que en materia agraria hoy agroambiental tiene la importancia de doble dimensión que el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, establece el carácter social de la materia agraria, en tal situación se tiene demostrado, que la autoridad judicial de instancia al condicionar la tutela de la posesión a los trabajos agrícolas y ganaderos, se le privó de acceso a la justicia.

La Juez de instancia no aplicó el Principio Pro Actione, al contrario, actuó de forma rigurosa, formalista y exigiendo requisitos jurídicos que no se encuentran normados en el art. 1462 de cuerpo sustantivo, actuando más allá de sus competencias al exigir y condicionar la tutela de la posesión a la actividad agraria, siendo que las acciones de defensa en ningún artículo exigen la actividad agraria o agropecuaria. Por lo expuesto indica que, se tiene demostrado que la Juez aquo incurrió en violación al art. 1462 del Código Civil, al art. 87 del mismo cuerpo sustantivo, se quebrantó los principios de integralidad y de servicio a la sociedad, establecidos en el art.76 de la Ley N° 1715, también se violentó la finalidad de las acciones interdictas, finalmente se vulnero el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia tutelado por el art. 115-II de la Ley Fundamental.   

I.2.2. Violación al Carácter Social de la Materia Especializada, art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, Violación al art. 2 de la Ley N° 1715.

En este segundo argumento la recurrente manifiesta que, el carácter social del derecho agrario, se encuentra establecido en el art. 3 de Decreto Supremo N° 29215; por otra parte, hace mención al parágrafo I. del art. 2 de la Ley N° 1715, que establece la función económica social y del Solar Campesino y manifiesta que, la parcela objeto de interdicto constituye una pequeña propiedad conforme se tiene acreditado en obrados, por lo tanto, la vivienda consiste en el bienestar familiar de la demandante, y por lo mismo la función social, aspecto que debe ser tutelado dentro de la acción interdictal. Por lo que, refiere haber demostrado que la Juez de instancia incurrió en violación al art. 3 –inc., g) del Decreto Supremo N° 29215, así como del art. 2 de la Ley N° 1715, vulnerando el Derecho Constitucional al Debido Proceso en vertiente de Motivación y Argumentación, tutelado por el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado. 

I.2.3. Violación al núm., 3 del art. 213 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un Debido Proceso art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto la recurrente argumenta, que la Sentencia recurrida, no fundamenta ni motiva de manera correcta la acción posesoria, al determinar en la Sentencia que si bien existe alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una casa no es suficiente en materia agraria, para demostrar posesión, puesto que esta acción judicial procede la tutela judicial cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que acredita y se ampara en lo Autos (AAP S2 N° 111/2022 y AAP S2 N° 71/2023), es decir la Juez de Instancia, condiciona la tutela de la acción posesoria, a la actividad agraria que se realiza en el predio, motivación incorrecta y equivoca, pues la acción posesoria no exige que la posesión sea relativa a la actividad agraria, la pequeña propiedad cumple la función social cuando se logra el bienestar y subsistencia del productor campesino y de su familia, por tanto la vivienda, baño y lavandería, constituyen fuente fundamental de subsistencia de la demandante. Por tanto, la recurrente sostiene que la Juez Aquo, incurrió en falta de motivación adecuada, como también vulnero el derecho constitucional al debido proceso.