Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023

Fecha: 13-Sep-2023

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el FJ.II.1, de la presente resolución.

Ahora bien, es preciso resaltar que la Jueza Agroambiental, a efectos de impartir justicia, debe de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de los principios de orden público que caracterizan al proceso oral agroambiental y por lo mismo debe de cumplir su rol de directora del proceso, tal cual fue desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional; y es por ello que, en cada caso en concreto, no solo debe efectuar un estudio único de la o las pretensiones a resolverse, sino además debe de buscar la verdad material de los hechos, al respecto es preciso referirnos a lo establecido en art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439 que señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de verdad material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, en otras palabras, a través del principio de verdad material, la Juez al margen de ser directora del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos.

Sobre lo anteriormente señalado y de la revisión de los actuados procesales dentro de la tramitación de la presente causa, podemos notar que:

a)    Zulma Ricaldi Segobia representada legalmente por Eddy Jorge Finny Ledezma, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 (foliación según expediente), interpone interdicto de conservar la posesión bajo el argumento que el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, bajo el título de copropietario le atropelló y perturbó en su posesión el 1 de diciembre de 2020, 28 de septiembre de 2021, 30 de octubre de 2021 y 6 de noviembre de 2021.

b)   De fs. 102 a 103 (foliación según expediente) cursa, el Acta de Audiencia de 20 de abril de 2023 que en su punto 5 señala textualmente: “(fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas) a continuación se procedió a la fijación del objeto de la prueba y determinar los puntos de hechos a ser probados por las partes los mismos que se detallan a continuación. PARA LA PARTE ACCIONANTE. 1) Que, Zulma Ricaldi Segovia ha adquirido un terreno en la comunidad de Lazareto, firmando documento en fecha 07 de septiembre del 2017 con su vendedor Eddy Jorge Finny. 2) Que, se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra. 3) Que, el demandado con supuesto título de co-propietario ha ordenado trabajo de movimiento de tierra, sin respetar el alambrado y trabajos agrícolas, se desmonto un morro de tierra y se enterró los postes y alambre. 4) Que, el primero de diciembre del 2020 realizo la apertura de camino con maquinaria pesada destruyendo parte del cercado, alambrado y portón de madera. 5) Que, en fecha 28 de septiembre de 2021 nuevamente con tractor empezó a enterrar el alambrado. 6) El 30 de octubre del 2021 con la maquinaria enterraron el sembradío que existía en el lugar. 7) El 06 de noviembre del 2021 realiza nuevos trabajos de aplanamiento y movimiento de tierra, debido a que supuestamente realiza el aplanado para urbanizar y se encuentra ofreciendo a la venta lote de terreno. (agregadas las negrillas y subrayadas)

c)    En la inspección judicial cursante a fs. 133 vta. (foliación según expediente), específicamente en su punto 13 de manera textual se indica: “Se observa promontorio de tierra de aproximadamente 4 metros, a lado izquierdo llegando a un ingreso tipo camino donde se advierte una construcción de 4x5 hecha de ladrillo, techo de calamina, dos ventanas con rejas, una puerta de chapa, DENTRO DE LA VIVIENDA UN SEÑOR QUE SE IDENTIFICA COMO PEDRO GAUTE Y REFIERE QUE VIVE EN CALIDAD DE CASERO, DEL SEÑOR, Y QUE ES AMIGO DE TODOS LOS VECINOS, QUE VINO A AYUDAR A DON TICO.” (agregadas las negrillas y mayúsculas)

d)   El informe técnico que cursa de 135 a 144 vta. (foliación según expediente), en su punto 5 de manera textual concluye 5.1.- Durante la inspección se pudo observar que al interior de la PARCELA en conflicto existe un camino ripiado que pasa por el predio, movimiento de tierra en la parte norte como también en la parte sur colindante con el otro camino que conduce a los otros predios colindantes de oeste a este. Muy cerca al promontorio de tierra ubicado en la parte sur hay 1 poste de machón la mitad de este se encuentra enterrado con tierra, cerca del promontorio de tierra existe un paso de camino que conduce a una vivienda de 4x5 m y una caseta de 1x1.5 m aproximadamente ambos hechos de material de ladrillo y calamina. Colindante con el camino que colinda con el predio se encuentra cerrado con alambre de púa y postes de madera. 5.2.- En el predio no se observó actividad agrícola ni ganadera, tanto en el sur del predio tampoco así en la parte norte, si existe plantas nativas del lugar como ser plantas de churqui y arbustos.” (agregadas las negrillas)        

e)    De fs. 187 a 192 (foliación según expediente) cursa la Sentencia No. 016/2023 de 13 de septiembre, mediante la cual se declara IMPROBADA la demanda bajo el argumento textual que, “si bien existe un alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una caseta no es suficiente en materia agraria para demostrar posesión, puesto que en esta acción judicial procede la tutela judicial cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que la acredita (AAP S2 N° 111/2022 y AAP Sda. 71/2023) (…) CONCLUSION. El demandante NO ha demostrado su posesión agropecuaria sobre los predios litigiosos, ni los actos perturbatorios realizados por la parte demandada. Con relación a la parte demandada tampoco ha demostrado su posesión agropecuaria, sin embargo, ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda. (…)” (agregadas las negrillas y subrayado).      

Es decir, la juez agroambiental de Tarija incurre en error en la tramitación de la presente causa, desde el momento en el cual considero que conforme a los Autos Nacionales Agroambientales 111/2022 de 09 de noviembre y 71/2023 de 4 de julio, utilizados como líneas jurisprudenciales en la fundamentación de su sentencia, se debe demostrar dentro de una demanda interdicta de retener la posesión, la existencia de una actividad agraria y dicho razonamiento afectó los demás actos procesales posteriores como ser la fijación de los puntos de hechos a probar, al señalar que “se debe demostrar que la demandante se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra”, el informe técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, que concluye que en el predio objeto de la demanda, no se observó actividad agrícola ni ganadera y por último su propia sentencia que concluye que la ahora recurrente no demostró su posesión al no existir una actividad agraria, es decir, la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis propio del caso en concreto ni tampoco efectuó una explicación clara, concreta y precisa respecto a porqué dichas líneas jurisprudenciales debieren ser precedentes en el presente caso ni si existiría analogía, olvidándose por completo que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor, debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho y es por ello que los puntos de hechos a ser probados en la tramitación de este tipo de procesos deben circunscribirse a la naturaleza de la pretensión, acogiendo la particularidad de cada caso y no como lo señaló la juez agroambiental de Tarija.

Asimismo, se advierte que, la Jueza Agroambiental de Tarija no solo incumplió con su rol de directora del proceso (FJ.II.2.) sino que además quebrantó el principio de inmediatez establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y que conforme lo señala el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario” págs. 14 y 15 significa que “(…) debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”, es decir, el órgano judicial debe tener el mayor contacto personal con los elementos de subjetivos y objetivos del proceso. Este es uno de los principios que sustentan el proceso oral agrario y se convierte en principio estrella del proceso que estamos analizando, porque es básico y fundamental para el éxito del procedimiento que ha sido diseñado para esta materia social; sin este principio seria casi imposible poder llevar adecuadamente el proceso oral o este se desvirtuaría; por ello, es vital este principio para que el juez pueda ser un verdadero director del proceso y pueda resolverlo adecuadamente aplicando el Derecho y valorando los hechos de acuerdo a los sistemas de sano criterio o prudente criterio. Este principio, permite al juzgador agrario tener una vivencia única y personal de las pretensiones jurídicas de las partes en conflicto, de los elementos probatorios y de todos los elementos de juicio que sustentaran la sentencia(agregadas las negrillas), toda vez que, conforme se demuestra de la inspección judicial cursante a fs. 133 y vta. la Juez Agroambiental de Tarija olvidó tener una comunicación fluida con las partes del proceso, es más al momento de inspeccionar el predio en conflicto pudo percatarse de la presencia del señor Pedro Gaute quien viviría en calidad de casero en la vivienda que se encuentra dentro de la propiedad y que supuestamente vino a “ayudar a don Tico”, sin embargo, no indago tanto a las partes como al supuesto casero quien era don Tico, si conocía a las partes o por que se encontraba en el lugar, aspecto fundamental a efectos de buscar la verdad material de los hechos como la posesión de la ahora recurrente. 

Asimismo, y a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, es preciso hacer notar a la autoridad jurisdiccional que no existe una constancia de que puso a conocimiento y consideración de los sujetos procesales los puntos de hecho a probar, quienes se hallan facultados para observar u objetar los mismos, ya sea por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, puedan pedir se incorporen otros puntos o enmienden los señalados, por lo que este aspecto también debe ser enmendado.

Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.