Auto Supremo AS/0005/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2001

Fecha: 03-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINSTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 005-Amparo Sucre, 03 de enero de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Eduardo Calderón Vidaurre c/ Eduardo Ortiz Caso.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: En revisión la resolución de fs. 184-186, pronunciada por el Juez de Partido de Bermejo, Capital de la Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Calderón Vidaurre, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., en contra del Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija, Eduardo Ortiz Caso; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 188, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 144, en su tramitación legal, el 21 de abril de 1999 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 178-184, y en la misma fecha se dictó la resolución de fs. 184-186, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.

Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la Constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de abril de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que el parágrafo I del art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que en el presente caso, la autoridad recurrida, Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija, a tiempo de emitir la nota que cursa a fs. 141, efectivamente cometió un acto ilegal y omisión indebida sancionadas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ya que sin competencia alguna y excediéndose en sus atribuciones conciliadoras, dispuso que el recurrente, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., deje sin efecto en forma inmediata todos los memorándums de despido, restituya a todos los trabajadores a sus fuentes laborales y que, en caso de incumplimiento, se le seguirían las acciones laborales ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, por infracciones a las leyes laborales vigentes en el país, imponiéndosele las sanciones pecuniarias respectivas, cuando dicho recurrente, para emitir los memorándums por abandono de trabajo masivo injusto e ilegal de más de 6 días consecutivos y con conocimiento del Inspector del Trabajo de Bermejo, únicamente rigió su proceder a la facultad prevista en los arts. 65 y 67-f) del Estatuto de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., por las que en su calidad de Gerente General, tenía la responsabilidad y atribución de contratar y destituir al personal de la sociedad, cualquiera sea su nivel y su status, sin que la unilateral posición del Presidente del Directorio de la industria de referencia expresada en el oficio Nro. 160/99 de fs. 176, pueda desvirtuar esta decisión, la misma, que en forma colegiada, podía ser revisada por el Directorio en pleno, para analizar la legalidad o ilegalidad de las destituciones dispuestas, o en caso contrario, a gestión de los trabajadores despedidos que no ha sido así incoada,

sea la judicatura laboral la que examine la suspensión de los memorándums y restitución a las fuentes de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en los arts. 161 y 1ro. de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal del Trabajo, respectivamente. Empero y como cololario final de los memorándums expedidos, si bien estos fueron dejados en los tarjeteros de control de ingreso del personal, éstos de acuerdo al certificado que cursa a fs. 169, no fueron entregados personalmente a los trabajadores, hecho éste que corrobora el acto ilegal y precipitado de la autoridad recurrida.

Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Carta Magna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 188, APRUEBA la resolución revisada de fs. 184-186.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 03 de enero de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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