sea la judicatura laboral la que examine la suspensión de los memorándums y restitución a
Que en el presente caso, la autoridad recurrida, Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija, a tiempo de emitir la nota que cursa a fs. 141, efectivamente cometió un acto ilegal y omisión indebida sancionadas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ya que sin competencia alguna y excediéndose en sus atribuciones conciliadoras, dispuso que el recurrente, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., deje sin efecto en forma inmediata todos los memorándums de despido, restituya a todos los trabajadores a sus fuentes laborales y que, en caso de incumplimiento, se le seguirían las acciones laborales ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, por infracciones a las leyes laborales vigentes en el país, imponiéndosele las sanciones pecuniarias respectivas, cuando dicho recurrente, para emitir los memorándums por abandono de trabajo masivo injusto e ilegal de más de 6 días consecutivos y con conocimiento del Inspector del Trabajo de Bermejo, únicamente rigió su proceder a la facultad prevista en los arts. 65 y 67-f) del Estatuto de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., por las que en su calidad de Gerente General, tenía la responsabilidad y atribución de contratar y destituir al personal de la sociedad, cualquiera sea su nivel y su status, sin que la unilateral posición del Presidente del Directorio de la industria de referencia expresada en el oficio Nro. 160/99 de fs. 176, pueda desvirtuar esta decisión, la misma, que en forma colegiada, podía ser revisada por el Directorio en pleno, para analizar la legalidad o ilegalidad de las destituciones dispuestas, o en caso contrario, a gestión de los trabajadores despedidos que no ha sido así incoada,
sea la judicatura laboral la que examine la suspensión de los memorándums y restitución a las fuentes de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en los arts. 161 y 1ro. de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal del Trabajo, respectivamente. Empero y como cololario final de los memorándums expedidos, si bien estos fueron dejados en los tarjeteros de control de ingreso del personal, éstos de acuerdo al certificado que cursa a fs. 169, no fueron entregados personalmente a los trabajadores, hecho éste que corrobora el acto ilegal y precipitado de la autoridad recurrida
- AUTO SUPREMO No. 005-Amparo Sucre, 03 de enero de 2001
- PARTES: Eduardo Calderón Vidaurre c/ Eduardo Ortiz Caso
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs
- Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de
- CONSIDERANDO: Que el parágrafo I del art
- sea la judicatura laboral la que examine la suspensión de los memorándums y restitución a
- Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 03 de enero de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
