Auto Supremo AS/0012/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2001

Fecha: 06-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 012-Amparo Sucre, 06 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Roberto Arias y otro c/ Víctor Hugo Ferreira y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 109-111 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Roberto Arias y Oscar Soria Galvarro contra Víctor Hugo Ferreira M., Simón Hugo Palza y Mario Sánchez A.; los antecedentes de la causa, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 121-122, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 17-19, y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 24, se pronunció la Resolución de fs. 109-111, declarando improcedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes manifiestan que en su condición de Presidente el primero y, Vicepresidente el segundo, de la Junta Vecinal Urbanización "José Daza Cárdenas", mediante una asamblea efectuada en fecha 18 de abril de 1998 de acuerdo a normas estatutarias, por aclamación fueron reelectos en sus cargos por el período 1998-2000, pero que tres días después un grupo de vecinos de FEDJUVE, denunció que la elección señalada se hubiera efectuado sin el quórum reglamentario, por lo que en un ampliado de vecinos, el Presidente de la nueva federación nombrada, solicitó a la Presidenta del Distrito N° 4 que solucionara el problema, pero lejos de hacerlo convocó a nuevas elecciones, las que se realizaron en fecha 30 de agosto de 1998, posesionándose a un nuevo Directorio paralelo, en franca contravención a lo dispuesto por el art. 19 del Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal, así como del Reglamento Interno de las Organizaciones Territoriales de Base y el art. 21-g) del mismo.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes, se advierte que el Tribunal del Amparo estableció correctamente que los conflictos de representación como el planteado, hacen aplicable la norma prevista en el parágrafo III del art. 6 de la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994 (Ley de Participación Popular) que prevé "en caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instituciones del Poder Judicial definidos por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos a favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sean parte de la controversia".

No habiendo los recurrentes agotado las instancias disponibles para hacer valer sus derechos, la improcedencia de su recurso se enmarca a lo previsto tanto por el inc. 1) del art. 765 del Código de Procedimiento Civil, como el propio art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 121-122, APRUEBA la Resolución de fs. 109-111.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 06 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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