Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no utilizó la vía legal pertinente para
Que el presente caso, el recurrente, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos Tarija S.A. "SETAR", no cumplió con el presupuesto legal precedentemente señalado, ya que fue "suspendido" de sus funciones y puesto a "disposición" del Directorio de "SETAR", en cumplimiento de la Resolución de Directorio Nro. 44/99, de fecha 27 de marzo de 1999, la misma que fue pronunciada por el Directorio recurrido con la facultad asignada por el art. 55-b) y g) del Estatuto de la Sociedad Anónima "SETAR". Contra esta Resolución y el oficio SETAR/DIR/012/03/99, dicho recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de los representantes del Directorio de SETAR, con el fundamento de la carencia del debido proceso, en franco desconocimiento al precepto del art. 161 de la Constitución Política del Estado y la disposición especial del art. 1ro. del Codígo Procesal del Trabajo, que terminantemente establecen qué tribunales y organismos especiales resolverán los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados y que la regulación de todas las relaciones y cuestiones de trabajo corresponden en su conocimiento, tramitación y resolución a la Judicatura del Trabajo, respectivamente.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no utilizó la vía legal pertinente para pretender se deje sin efecto la suspensión de sus funciones, más aún si en la decisión de suspensión, no existió lesión que afecte la percepción de sus haberes o que haya interrumpido intempestivamente su relación laboral, y menos existió acto ilegal que haya sido cometido por el Directorio de SETAR, ya que cautelarmente dispuso que dicho recurrente esté a su disposición, por lo que en la vía administrativa conciliatoria, debió acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo y no tardiamente (11 días después) interponer el presente recurso de amparo
- AUTO SUPREMO No. 013-Amparo Sucre, 06 de enero de 2001
- PARTES: Hugo Buhezo Murillo c/ Directorio de "SETAR" S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs
- Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de
- CONSIDERANDO: Que el parágrafo IV del art
- Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no utilizó la vía legal pertinente para
- Consiguientemente, no siendo el amparo constitucional el recurso ni el medio sustitutivo para pretender la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 06 de enero de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
