Auto Supremo AS/0039/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 039-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Roger Catalano Cuéllar c/ Concejales del Municipio de Boyuibe.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 64 vlta.-65, pronunciada por el Juez de Partido de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dentro del trámite de recurso de Amparo Constitucional seguido por Roger Catalano Cuéllar, en contra de los Concejales del Municipio de Boyuibe, Wilma Farel de Flores, Lilvania Madariaga Ugarte, Arturo Mora Tapia y Wady Rojas; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 68

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 1-2 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 61-63, se pronunció la Resolución de fs. 64 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que Roger Catalano Cuellar recurrre de amparo indicando que los miembros del Concejo Municipal de Bouyuibe, haciendo una interpretación y aplicación indebida del art. 201-II de la Constitución Política del Estado, sin que haya vencido el año de su gestión edilicia, con la habilitación irregular de un Concejal Suplente que al final fue elegido Alcalde, contrariando lo dispuesto por el art. 200 de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo destituyeron del cargo de Alcalde .

Examinados los antecedentes, se establece que la atribución prevista por el art. 201-II de la Constitución Política del Estado, referida a la capacidad de "censura y remoción" del alcalde por el Concejo Municipal, no fue ejercida en el plazo previsto por ley, a tiempo de conocerse la Memoria Anual y Estados Financieros que debe presentar el Alcalde Municipal en cada gestión anual, conforme prevé el art. 19, 9) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1977, sino antes, como se demostró por el recurrente.

Asimismo, resulta evidente que las autoridades recurridas, al haber procedido a la destitución del recurrente del cargo de Alcalde Municipal, incumplieron lo previsto por el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades que prevé que dicha autoridad podrá ser suspendida del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo o la Junta Municipal, sólo previo sumario informativo sustanciado en el Concejo o la Junta, aspecto que tampoco fue observado.

Por lo que el Tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional) y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala suprema de fs. 68, APRUEBA la Resolución consultada de fs. 64 vlta.-65 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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