Auto Supremo AS/0050/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2001

Fecha: 22-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 050-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Casto Vargas y Catalina de Vargas c/ Concejo Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS:En revisión la Resolución de fs. 81-82, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de recurso de Amparo Constitucional seguido por Casto Vargas y Catalina de Vargas contra el Presidente y Concejales de la Alcaldía Municipal de La Paz: Lupe Andrade Salmón, Jorge Dockweiller, Alfonso Gozálvez y Rodolfo Galvez; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 84, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso y celebrada la audiencia pública correspondiente, se pronunció la Resolución de fs. 81-82 declarando improcedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes fundamentan su recurso indicando que son legítimos propietarios de un terreno de 820,75 m2 ubicado en la avenida República de la ciudad de La Paz, el mismo que, según el municipio, por publicación difundida en el periódico "El Diario" el 21 de agosto de 1998, estaría registrado a nombre de Casto Vargas y Sra. como si serían dos predios con diferentes códigos catastrales, siendo así que en el lugar hay un solo predio.

En su informe las autoridades recurridas señalan que el Concejo Municipal, en resguardo de las áreas verdes de la ciudad de La Paz, en base a los informes de sus técnicos y de acuerdo con lo previsto por el art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1977, dictó la Resolución Municipal N° 228/98 de 30 de septiembre de 1998, por la que se ratifica la condición de área verde del terreno cuestionado, señalando también que se congelan y anulan las certificaciones catastrales y todas las autorizaciones técnicas de edificación emitidas por el Ejecutivo Municipal en relación al predio ubicado entre la avenida Quintanilla Zuazo y avenida República hasta la propiedad con código catastral 18-3-10 de la zona de Villa Victoria, por haberse evidenciado irregularidades técnicas en su extensión.

CONSIDERANDO: Que, con estos antecedentes, el Tribunal de Amparo considera los argumentos de las autoridades demandadas en sentido de que cualquier terreno de propiedad privada puede ser sujeto de expropiación conforme a ley, sin embargo no constan antecedentes que indiquen que sobre la propiedad de los recurrentes se haya iniciado tramite expropiatorio alguno y que únicamente cursa un informe técnico que da cuenta de la ubicación de una superficie para uso de área verde y franja de seguridad que alcanza dicha propiedad, pero que el trámite municipal que atiende ésta situación aún no se encuentra terminado. Argumentos que llevan a concluir que los esposos Vargas Flores no agotaron los medios o recursos administrativos ante el Municipio para resguardar su derecho propietario, considerado por éste como área verde. Por lo que al declararse Improcedente el recurso, el tribunal observó el art. 19 de la Constitución Política del Estado que efectivamente dispone que el Amparo Constitucional no es medio sustitutivo de otros recursos que franquee la ley.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional) y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 84, APRUEBA la Resolución de fs. 81-82 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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