SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 053-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Echevarría Durán y otro c/ Concejo Municipal de Trinidad.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS:En revisión la Resolución de fs. 20-22 pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Echevarría Durán y Alfredo Ascarrumz Rivero, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Colegio Departamental de Arquitectos del Beni, contra el Concejo Municipal de la ciudad de Trinidad, en la persona de su Presidente, Ing. Enrique Córdoba Montenegro; los antecedentes , el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 10-11 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 14-18, se pronunció la Resolución de fs. 20-22 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.
CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente reclama que el Concejo Municipal de Trinidad emitió la Resolución N° 060/98 de fecha 24 de agosto de 1998, prohibiendo el uso del folder creado para ser utilizado por todo profesional arquitecto que se encuentre en ejercicio conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 1373 de 13 de noviembre de 1992. Señalan que la obligatoriedad del uso de este folder es sólo para los profesionales arquitectos y no para el público como equivocadamente lo entendió el cuerpo deliberante a simple denuncia de los topógrafos, situación que fue representada ante el Concejo Municipal que no dió respuesta alguna, lo que a su juicio, constituye una negativa tácita, más aún si posteriormente, el Alcalde Municipal ha instruido su cumplimiento.
El Tribunal del Amparo, a tiempo declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la Resolución N° 060/98 emitida por el Concejo Municipal de Trinidad y que fuera impugnada en el recurso, tomó en consideración que la Ley N° 1373 de 13.11.92, faculta a los Colegios de Arquitectos a asegurar las medidas conducentes a garantizar el correcto ejercicio profesional, entre ellas el uso del citado folder que debe ser adquirido por el arquitecto en ejercicio en los trámites en que interviene. Al establecer que la resolución municipal impugnada contravenía la citada ley y no habiendo las autoridades recurridas prestado informe alguno que justifique su determinación, la resolución del tribunal restablece los derechos en el marco de lo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, APRUEBA la Resolución de fs. 20-22 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 053-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Echevarría Durán y otro c/ Concejo Municipal de Trinidad.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS:En revisión la Resolución de fs. 20-22 pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Echevarría Durán y Alfredo Ascarrumz Rivero, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Colegio Departamental de Arquitectos del Beni, contra el Concejo Municipal de la ciudad de Trinidad, en la persona de su Presidente, Ing. Enrique Córdoba Montenegro; los antecedentes , el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 10-11 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 14-18, se pronunció la Resolución de fs. 20-22 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.
CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente reclama que el Concejo Municipal de Trinidad emitió la Resolución N° 060/98 de fecha 24 de agosto de 1998, prohibiendo el uso del folder creado para ser utilizado por todo profesional arquitecto que se encuentre en ejercicio conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 1373 de 13 de noviembre de 1992. Señalan que la obligatoriedad del uso de este folder es sólo para los profesionales arquitectos y no para el público como equivocadamente lo entendió el cuerpo deliberante a simple denuncia de los topógrafos, situación que fue representada ante el Concejo Municipal que no dió respuesta alguna, lo que a su juicio, constituye una negativa tácita, más aún si posteriormente, el Alcalde Municipal ha instruido su cumplimiento.
El Tribunal del Amparo, a tiempo declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la Resolución N° 060/98 emitida por el Concejo Municipal de Trinidad y que fuera impugnada en el recurso, tomó en consideración que la Ley N° 1373 de 13.11.92, faculta a los Colegios de Arquitectos a asegurar las medidas conducentes a garantizar el correcto ejercicio profesional, entre ellas el uso del citado folder que debe ser adquirido por el arquitecto en ejercicio en los trámites en que interviene. Al establecer que la resolución municipal impugnada contravenía la citada ley y no habiendo las autoridades recurridas prestado informe alguno que justifique su determinación, la resolución del tribunal restablece los derechos en el marco de lo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, APRUEBA la Resolución de fs. 20-22 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.