SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 065-Minero Sucre, 31 de enero de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: María Antonieta Jáuregui de Argandoña c/ El Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 24-25 por Edgar San Martín Morales, en representación de la señora María Antonieta Jáuregui de Argandoña, contra el auto de vista de fs. 22, pronunciado por la Corte Nacional de Minería, dentro del recurso de recusación seguido por la recurrente contra el Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 40, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de recusación a fs. 1 y tramitada que fue la misma, la Corte Nacional de Minería, a fs. 22 dictó auto de vista dejando sin efecto el recurso de recusación, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la norma contenida en el art.15 de la Ley de Organización Judicial, constituye obligación de este Tribunal Supremo revisar de oficio los procesos, a objeto de establecer si se han cumplido las leyes que norman la tramitación y conclusión de los mismos; y por mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que conforme establecen los arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, las formas de resolución de la Recusación únicamente podrán ser: condenatoria o absolutoria pero en ningún caso está prevista la forma de declarar que se "deja sin efecto"; en el presente caso, el auto que cursa a fs. 22 dictado por la ex Corte Nacional de Minería, acredita esta singular resolución que infringe las normas citadas, lo que implica la aplicación inexcusable del art. 252 del mismo cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por la Ley Nro. 2049 de 31 de Enero de 2000, que prorroga la competencia de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para continuar conociendo y resolviendo los recursos de casación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 40, ANULA obrados con reposición hasta fs. 22, inclusive, es decir, hasta que el Superintendente General de Minas dicte nuevo auto de vista con arreglo a ley y en cumplimiento a lo dispuesto en el inc. c) del art. 111 del Código de Minería, promulgado mediante la Ley Nro. 1777, de 17 de marzo de 1997.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 31 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 065-Minero Sucre, 31 de enero de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: María Antonieta Jáuregui de Argandoña c/ El Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 24-25 por Edgar San Martín Morales, en representación de la señora María Antonieta Jáuregui de Argandoña, contra el auto de vista de fs. 22, pronunciado por la Corte Nacional de Minería, dentro del recurso de recusación seguido por la recurrente contra el Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 40, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de recusación a fs. 1 y tramitada que fue la misma, la Corte Nacional de Minería, a fs. 22 dictó auto de vista dejando sin efecto el recurso de recusación, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la norma contenida en el art.15 de la Ley de Organización Judicial, constituye obligación de este Tribunal Supremo revisar de oficio los procesos, a objeto de establecer si se han cumplido las leyes que norman la tramitación y conclusión de los mismos; y por mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que conforme establecen los arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, las formas de resolución de la Recusación únicamente podrán ser: condenatoria o absolutoria pero en ningún caso está prevista la forma de declarar que se "deja sin efecto"; en el presente caso, el auto que cursa a fs. 22 dictado por la ex Corte Nacional de Minería, acredita esta singular resolución que infringe las normas citadas, lo que implica la aplicación inexcusable del art. 252 del mismo cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por la Ley Nro. 2049 de 31 de Enero de 2000, que prorroga la competencia de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para continuar conociendo y resolviendo los recursos de casación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 40, ANULA obrados con reposición hasta fs. 22, inclusive, es decir, hasta que el Superintendente General de Minas dicte nuevo auto de vista con arreglo a ley y en cumplimiento a lo dispuesto en el inc. c) del art. 111 del Código de Minería, promulgado mediante la Ley Nro. 1777, de 17 de marzo de 1997.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 31 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.