CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que en
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que en el pronunciamiento de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se infringieron las normas acusadas en el recurso, sino que ambas resoluciones fueron el resultado de la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, que preceptúa que la prescripción de "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por lo que se concluye que al actor no le corresponde el pago de sus beneficios sociales reclamados, ya que la prescripción se operó en las circunstancias que siguen:
Por las pruebas literales del cargo de fs. 1 y 2, se infiere que la COMIBOL, el 10 de diciembre de 1983, elaboró la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, y que después de diez años, o sea el 24 de septiembre de 1994, emitió el Comprobante de Pago N° 001099, respectivamente, allanando con el comprobante citado, la interrupción del término de la prescripción por ese lapso, empero, a partir de esa fecha: 24 de septiembre de 1994, el actor no hizo efectivo su cobro ni efectuó reclamo alguno sino recién el 28 de noviembre de 1996, mediante un confuso memorial que cursa a fs. 20, pero ya cuando habían transcurrido más de dos meses al plazo fatal de dos años previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, prescripción ésta que quedó aún más evidenciada con la demanda de fs. 22-24, ya que la misma fue presentada el 4 de septiembre de 1997, según consta en el cargo de fs. 24 vta
- AUTO SUPREMO No. 214-Social Sucre, 01 de octubre de 2001
- PARTES: Jorge Sonco Huanaco c/ "COMIBOL"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que en
- Por lo expuesto, si bien fue acusada de negligente la actitud de la COMIBOL por
- Consecuentemente, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma
- Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 01 de octubre de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
