SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 228-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Luis Mercado Trigo c/ COMSER S.A. CONSULTORES.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a 237-239 vlta. por José Antonio Zamora Gutiérrez en representación de COMSER S.A.CONSULTORES contra el Auto de Vista de fs. 228-228 vlta. pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Luís Mercado Trigo contra la Empresa recurrente; los antecedentes de proceso, dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 248 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2, oposición de excepción previa de incompetencia de fs. 14, la que es declarada improbada a fs. 42, tramitándose la causa conforme a ley por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz quien pronuncia sentencia a fs. 214-216 declarando improbada la demanda, salvando los derechos del actor a la vía que creyere conveniente. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Auto de Vista saliente a fs. 228-228 vlta. por el que revoca totalmente la sentencia y declara probada la demanda de fs. 1-2, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa que el Tribunal ad-quem incurrió en violación de los arts. 3,150 y 160 del Código Procesal del Trabajo; 1,4,5,12,13,19,41,46 y 52 de la Ley General del Trabajo; art. 732 del Código Civil y arts. 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, con el argumento que el demandante fue contratado como consultor privado y a la percepción de honorarios profesionales presentaba factura, con RUC propio.
Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia versa sobre la naturaleza del Subcontrato de Servicios Profesionales suscrito entre COMSER S.A. CONSULTORES, y el demandante Ing. José Luís
Mercado Trigo, afirmando la Empresa que dicho contrato es de carácter civil y el demandante que existía una relación obrero-patronal y le corresponde el pago de beneficios sociales por su retiro intempestivo, sobre el particular se tienen los siguientes antecedentes:
El demandante afirma que trabajó para la Empresa COMSER S.A. CONSULTORES como SUPERVISOR DE OBRA hasta el 30 de mayo de 1995, demanda Beneficios Sociales consistentes en Desahucio, Indeminización, Prima, duodécimas de Aguinaldo e Incremento salarial del 8% de Enero a Mayo de 1995 y sueldo correspondiente al mes de Mayo de 1995.
COMSER S.A. CONSULTORES acompaña SUBCONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito el 11 de julio de 1994 por el demandante, Ing. José Luís Mercado Trigo, para desempeñarse como SUPERVISOR DE OBRA hasta el 11 de octubre de 1994- en la ejecución de la Supervisión de la Construcción, Reemplazo, Ampliación y Equipamiento de Establecimientos de Salud que se encuentran bajo responsabilidad de la EMPRESA.; también se compromete, durante la vigencia de su contrato y hasta 6 meses después, no prestar sus servicios profesionales a las empresas Constructoras Contratistas del Proyecto, ya sean éstas nacionales o extranjeras., finalmente se obliga a la presentación de factura fiscal correspondiente, previo al pago de su remuneración mensual estipulada en $us. 600.(fs.17-19)
La Empresa demandada acompaña Planilla de sueldos y Salarios Consolidada recepcionada en el Ministerio del Trabajo y Hoja Resumen de la Dirección Nacional del Salario del Ministerio del Trabajo (fs.25-40) donde no figura como empleado el demandante; también acompaña, Facturas con RUC
02479912, por la gestión 1994, extendidas por la Empresa Constructora José L. Mercado y Facturas con RUC 2479915, por la gestión 1995, extendidas por José Luís Mercado todas a favor de la Empresa COMSER S.A. por concepto de Honorarios Profesionales.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se tiene lo siguiente:
1°)El contrato cursante en obrados establece la inexistencia de relación obrero-patronal entre el demandante y la empresa demandada, las labores de Supervisión de Obra en calidad de SUBCONTRATISTA, sujeto a honorarios profesionales no contiene la tipificación preceptuada en el D.S. N°23570 de 26 de julio de 1993.
2°) Por las facturas con RUC Nos. 02479912 y 2479915 extendidas por el demandante -Empresa Constructora José L. Mercado y José Luís Mercado- a favor de COMSER S.A. CONSULTORES, se constata que el actor, tiene la calidad de profesional independiente que cobra honorarios profesionales; y su afirmación, en la Confesión Provocada a que fue convocado -Acta de Audiencia de fs. 184, respuesta SEXTA- es falsa, al afirmar que el contrato suscrito con COMSER S.A.CONSULTORES "no decía nada de las facturas, pero en el momento de cobrar se me exigió las facturas".
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 art. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 248, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara subsistente y con todo valor legal la Sentencia cursante a fs. 214-216. Sin responsabilidad por ser excusables.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 228-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Luis Mercado Trigo c/ COMSER S.A. CONSULTORES.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a 237-239 vlta. por José Antonio Zamora Gutiérrez en representación de COMSER S.A.CONSULTORES contra el Auto de Vista de fs. 228-228 vlta. pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Luís Mercado Trigo contra la Empresa recurrente; los antecedentes de proceso, dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 248 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2, oposición de excepción previa de incompetencia de fs. 14, la que es declarada improbada a fs. 42, tramitándose la causa conforme a ley por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz quien pronuncia sentencia a fs. 214-216 declarando improbada la demanda, salvando los derechos del actor a la vía que creyere conveniente. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Auto de Vista saliente a fs. 228-228 vlta. por el que revoca totalmente la sentencia y declara probada la demanda de fs. 1-2, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa que el Tribunal ad-quem incurrió en violación de los arts. 3,150 y 160 del Código Procesal del Trabajo; 1,4,5,12,13,19,41,46 y 52 de la Ley General del Trabajo; art. 732 del Código Civil y arts. 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, con el argumento que el demandante fue contratado como consultor privado y a la percepción de honorarios profesionales presentaba factura, con RUC propio.
Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia versa sobre la naturaleza del Subcontrato de Servicios Profesionales suscrito entre COMSER S.A. CONSULTORES, y el demandante Ing. José Luís
Mercado Trigo, afirmando la Empresa que dicho contrato es de carácter civil y el demandante que existía una relación obrero-patronal y le corresponde el pago de beneficios sociales por su retiro intempestivo, sobre el particular se tienen los siguientes antecedentes:
El demandante afirma que trabajó para la Empresa COMSER S.A. CONSULTORES como SUPERVISOR DE OBRA hasta el 30 de mayo de 1995, demanda Beneficios Sociales consistentes en Desahucio, Indeminización, Prima, duodécimas de Aguinaldo e Incremento salarial del 8% de Enero a Mayo de 1995 y sueldo correspondiente al mes de Mayo de 1995.
COMSER S.A. CONSULTORES acompaña SUBCONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito el 11 de julio de 1994 por el demandante, Ing. José Luís Mercado Trigo, para desempeñarse como SUPERVISOR DE OBRA hasta el 11 de octubre de 1994- en la ejecución de la Supervisión de la Construcción, Reemplazo, Ampliación y Equipamiento de Establecimientos de Salud que se encuentran bajo responsabilidad de la EMPRESA.; también se compromete, durante la vigencia de su contrato y hasta 6 meses después, no prestar sus servicios profesionales a las empresas Constructoras Contratistas del Proyecto, ya sean éstas nacionales o extranjeras., finalmente se obliga a la presentación de factura fiscal correspondiente, previo al pago de su remuneración mensual estipulada en $us. 600.(fs.17-19)
La Empresa demandada acompaña Planilla de sueldos y Salarios Consolidada recepcionada en el Ministerio del Trabajo y Hoja Resumen de la Dirección Nacional del Salario del Ministerio del Trabajo (fs.25-40) donde no figura como empleado el demandante; también acompaña, Facturas con RUC
02479912, por la gestión 1994, extendidas por la Empresa Constructora José L. Mercado y Facturas con RUC 2479915, por la gestión 1995, extendidas por José Luís Mercado todas a favor de la Empresa COMSER S.A. por concepto de Honorarios Profesionales.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se tiene lo siguiente:
1°)El contrato cursante en obrados establece la inexistencia de relación obrero-patronal entre el demandante y la empresa demandada, las labores de Supervisión de Obra en calidad de SUBCONTRATISTA, sujeto a honorarios profesionales no contiene la tipificación preceptuada en el D.S. N°23570 de 26 de julio de 1993.
2°) Por las facturas con RUC Nos. 02479912 y 2479915 extendidas por el demandante -Empresa Constructora José L. Mercado y José Luís Mercado- a favor de COMSER S.A. CONSULTORES, se constata que el actor, tiene la calidad de profesional independiente que cobra honorarios profesionales; y su afirmación, en la Confesión Provocada a que fue convocado -Acta de Audiencia de fs. 184, respuesta SEXTA- es falsa, al afirmar que el contrato suscrito con COMSER S.A.CONSULTORES "no decía nada de las facturas, pero en el momento de cobrar se me exigió las facturas".
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 art. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 248, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara subsistente y con todo valor legal la Sentencia cursante a fs. 214-216. Sin responsabilidad por ser excusables.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.