Se llega a esta conclusión, en virtud a que en el "Informe" de fs
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que los jueces de instancia, únicamente circunscribieron la sentencia de fs. 118-119 y el auto de vista de fs. 130-131, al Informe de fs. 1 vlta., sin compulsar debidamente las planillas de pago de salarios mensuales que cursan de fs. 4 a 66, aportadas por AEROSUR en calidad de prueba de descargo, frente al hecho de que los actores no presentaron ningún elemento de prueba que demuestre inobjetablemente su relación laboral emergente de un contrato de trabajo verbal, situación de hecho y de derecho por la que la empresa aérea demandada no está obligada al cumplimiento del art. 13 de la Ley General del Trabajo, pues, la prueba o pruebas, de acuerdo al mandato del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, debía ser acreditada por los actores con todos los medios de justificación -extrañados en el presente caso- previstos en el art. 151 del mismo cuerpo de leyes, pues, si en materia laboral "corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción", al actor y sin ningún perjuicio, le corresponde que "aporte las pruebas que crea conveniente" como prueba específica para el objeto pretendido por los actores del proceso, más aún si la "denuncia" referida en el Informe de fs. 1 vlta., aparejada por los actores como prueba preconstituida, no cumple las exigencias previstas en el art. 223 del Código Procesal del Trabajo y constituye un documento de interpretación legal, para esclarecer el hecho contractual controvertido.
Se llega a esta conclusión, en virtud a que en el "Informe" de fs. 1 vlta., el Inspector de Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Santa Cruz, no precisó el registro ni la fecha de la denuncia hecha por Angel Paz y Dietmar Caldas, y menos identificó ni especificó el nombre y cargo del supuesto representante de AEROSUR que, dice, asistió por la denuncia a la audiencia de conciliación que subjetivamente concluyó con la declaración de ser un asunto contencioso y por lo que las partes debían "recurrir al juez llamado por ley"
- AUTO SUPREMO No. 229-Social Sucre, 06 de octubre de 2001
- PARTES: Dietmar Caldas Vargas y otro c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR" S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs
- AEROSUR, ya que el certificado de fs
- Se llega a esta conclusión, en virtud a que en el "Informe" de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Guillermo Arancibia López
- Sucre, 06 de octubre de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
