SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 233-Social Sucre, 18 de octubre de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Armando Sandoval Ortuño y otro c/ Sergiy Fak y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218, interpuestos por Yony Gary Miranda Villarreal y Armando Sandoval Ortuño y Vicente Valencia Tomas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 185-187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Armando Sandoval Ortuño y Vicente Valencia Tomas en contra de Sergiy Fak y Yony Gary Miranda, representantes de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S..R.L.; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 223, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 16-17, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 158-160, dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo que los representantes legales de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L. cancelen en favor de Armando Sandoval Ortuño la suma de $us. 21.042,4 y en favor de Vicente Valencia Tomas la suma de $us. 2.800.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 185-187 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia y el Auto Interlocutorio de fs. 122; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que entre los actores y la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., existió relación laboral que fue interrumpida intempestivamente, con los consiguientes derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, por lo que a dichos actores les corresponde el pago de sus beneficios sociales así reclamados y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en las instancias inferiores se acreditaron los aspectos siguientes:
Si bien Yony Gary Miranda Villarreal opuso excepción previa de impersonería, pidiendo se le excluya del presente proceso, debido a que el representante legal de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L. era Sergiy Fak (quien abandonó el país dejando perjudicados a los trabajadores), empero, por la prueba literal de fs. 114, coetánea a la de fs. 48-49, se evidencia que el recurrente fungía como Gerente General de la misma, "con las responsabilidades y tareas inherentes a esta responsabilidad", así confesada judicialmente en la contestación a la demanda hecha a través del memorial de fs. 116 vta., razón legal por lo que dicha excepción fue declarada improbada mediante el Auto de fs. 122, que a su vez y aplicando el art. 141 del Código Procesal del Trabajo, declaró rebelde al codemandado Sergiy Fak, cuya notificación de rebeldía fue efectuada a través del edicto de fs. 146, publicada por una sola vez en cumplimiento del art. 77 del mismo cuerpo de leyes.
Armando Sandoval Ortuño prestó sus servicios profesionales en calidad de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, a partir del 12 de diciembre de 1994 hasta el 22 de mayo de 1996, fecha en la que la empresa prescindió de sus servicios mediante la carta de fs. 39. En este período, únicamente recibió anticipos sobre su salario de $us. 1000.- fijado en el contrato de trabajo que cursa a fs. 2-3, conforme refiere el documento de anticipos concedidos de fs. 47, y que, además, establece que la relación laboral se inició en el mes de diciembre de 1994. Estos extremos, al ser corroborados con el Informe de gestiones cumplidas de fs. 7, que es correspondiente con la prueba literal de fs. 36, resultaron confirmados por las declaraciones testificales de Lucio Olivera Pinto y Gonzalo Valencia Pascual que cursan a fs. 151 y 151 vta..
Vicente Valencia Tomas prestó sus servicios como mecánico en la empresa demandada, a partir del mes de marzo de 1995 hasta el mes de enero de 1996, según demuestran las declaraciones testificales de Pedro Poma Quispe y Máximo Bautista Huacara que cursan a fs. 156 - 156 vta., presumiéndose, al no existir prueba en contrario, que fue despedido intempestivamente y sin causa justificada, por lo que se aplicó el inciso d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que al no haber sido desvirtuados ninguno de los fundamentos de los actores por Yuri Gary Miranda Villarreal, Gerente General de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., ya que no aportó ni produjo ninguna prueba literal o testifical que enerve el reclamo social y menos el monto de sus remuneraciones mensuales, se concluye que el A quo y el Tribunal Ad quem, a tiempo de dictar la sentencia y pronunciar el Auto de Vista, no incurrieron en las infracciones que acusan los recursos de fs. 208-212 y de fs. 216-218, aclarando sobre éste último y en relación a la acusación de infracción del art. 198 del Código de Procedimiento Civil hecha por el Abogado Oscar Maldonado A., que la misma no tiene ningún asidero legal pues, la sentencia de fs. 158-160, declaró probada sólo "en parte" la demanda y no con una sanción condenatoria total que de lugar a las costas, más aún si dicho causídico ignoró la previsión del art. 239 del mismo cuerpo de leyes para usar dentro de término el derecho que le confería el inc. 2) del art. 196 del mismo Compilado Civil, y no extemporáneamente como lo hizo en el recurso de casación así referido.
Por otra parte, la acción social incoada por Yony Gary Miranda Villarreal en contra de Sergiy Fak, en el Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, carece de certidumbre jurídica para el presente proceso, debido a que dicho trámite y según afirma Yony Gary Miranda Villarreal, se encuentra pendiente de resolución, sin que ésta acción desmerezca la calidad de Gerente General de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L.. Consecuentemente, y para ambos recursos, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 223, declara INFUNDADOS los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218. Sin costas por determinación del art. 237-II del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 233-Social Sucre, 18 de octubre de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Armando Sandoval Ortuño y otro c/ Sergiy Fak y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218, interpuestos por Yony Gary Miranda Villarreal y Armando Sandoval Ortuño y Vicente Valencia Tomas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 185-187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Armando Sandoval Ortuño y Vicente Valencia Tomas en contra de Sergiy Fak y Yony Gary Miranda, representantes de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S..R.L.; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 223, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 16-17, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 158-160, dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo que los representantes legales de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L. cancelen en favor de Armando Sandoval Ortuño la suma de $us. 21.042,4 y en favor de Vicente Valencia Tomas la suma de $us. 2.800.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 185-187 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia y el Auto Interlocutorio de fs. 122; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que entre los actores y la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., existió relación laboral que fue interrumpida intempestivamente, con los consiguientes derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, por lo que a dichos actores les corresponde el pago de sus beneficios sociales así reclamados y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en las instancias inferiores se acreditaron los aspectos siguientes:
Si bien Yony Gary Miranda Villarreal opuso excepción previa de impersonería, pidiendo se le excluya del presente proceso, debido a que el representante legal de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L. era Sergiy Fak (quien abandonó el país dejando perjudicados a los trabajadores), empero, por la prueba literal de fs. 114, coetánea a la de fs. 48-49, se evidencia que el recurrente fungía como Gerente General de la misma, "con las responsabilidades y tareas inherentes a esta responsabilidad", así confesada judicialmente en la contestación a la demanda hecha a través del memorial de fs. 116 vta., razón legal por lo que dicha excepción fue declarada improbada mediante el Auto de fs. 122, que a su vez y aplicando el art. 141 del Código Procesal del Trabajo, declaró rebelde al codemandado Sergiy Fak, cuya notificación de rebeldía fue efectuada a través del edicto de fs. 146, publicada por una sola vez en cumplimiento del art. 77 del mismo cuerpo de leyes.
Armando Sandoval Ortuño prestó sus servicios profesionales en calidad de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, a partir del 12 de diciembre de 1994 hasta el 22 de mayo de 1996, fecha en la que la empresa prescindió de sus servicios mediante la carta de fs. 39. En este período, únicamente recibió anticipos sobre su salario de $us. 1000.- fijado en el contrato de trabajo que cursa a fs. 2-3, conforme refiere el documento de anticipos concedidos de fs. 47, y que, además, establece que la relación laboral se inició en el mes de diciembre de 1994. Estos extremos, al ser corroborados con el Informe de gestiones cumplidas de fs. 7, que es correspondiente con la prueba literal de fs. 36, resultaron confirmados por las declaraciones testificales de Lucio Olivera Pinto y Gonzalo Valencia Pascual que cursan a fs. 151 y 151 vta..
Vicente Valencia Tomas prestó sus servicios como mecánico en la empresa demandada, a partir del mes de marzo de 1995 hasta el mes de enero de 1996, según demuestran las declaraciones testificales de Pedro Poma Quispe y Máximo Bautista Huacara que cursan a fs. 156 - 156 vta., presumiéndose, al no existir prueba en contrario, que fue despedido intempestivamente y sin causa justificada, por lo que se aplicó el inciso d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que al no haber sido desvirtuados ninguno de los fundamentos de los actores por Yuri Gary Miranda Villarreal, Gerente General de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., ya que no aportó ni produjo ninguna prueba literal o testifical que enerve el reclamo social y menos el monto de sus remuneraciones mensuales, se concluye que el A quo y el Tribunal Ad quem, a tiempo de dictar la sentencia y pronunciar el Auto de Vista, no incurrieron en las infracciones que acusan los recursos de fs. 208-212 y de fs. 216-218, aclarando sobre éste último y en relación a la acusación de infracción del art. 198 del Código de Procedimiento Civil hecha por el Abogado Oscar Maldonado A., que la misma no tiene ningún asidero legal pues, la sentencia de fs. 158-160, declaró probada sólo "en parte" la demanda y no con una sanción condenatoria total que de lugar a las costas, más aún si dicho causídico ignoró la previsión del art. 239 del mismo cuerpo de leyes para usar dentro de término el derecho que le confería el inc. 2) del art. 196 del mismo Compilado Civil, y no extemporáneamente como lo hizo en el recurso de casación así referido.
Por otra parte, la acción social incoada por Yony Gary Miranda Villarreal en contra de Sergiy Fak, en el Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, carece de certidumbre jurídica para el presente proceso, debido a que dicho trámite y según afirma Yony Gary Miranda Villarreal, se encuentra pendiente de resolución, sin que ésta acción desmerezca la calidad de Gerente General de la empresa Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L.. Consecuentemente, y para ambos recursos, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 223, declara INFUNDADOS los recursos de casación o nulidad de fs. 208-212 y el de casación de fs. 216-218. Sin costas por determinación del art. 237-II del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.