Auto Supremo AS/0240/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2001

Fecha: 22-Oct-2001

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al párrafo segundo del art


Por esta conducta, el Fiscal de Sala Superior del Distrito de Tarija, acusando las infracciones de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 58 del Decreto Supremo Nro. 21060 en el Auto de Vista del que recurrió, también observó el informe del Secretario de Cámara y calificó con exceso de poder la actuación de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Tarija, por su errada y antojadiza interpretación del art. 262 del Código Adjetivo Civil, por lo que atentas las circunstancias así expuestas, se ingresa a conocer el fondo de la causa, objeto de los recursos de casación o nulidad de fs. fs. 78 y 82-83 .

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al párrafo segundo del art. 11 del Decreto Supremo Nro. 1592, de 19 de abril de 1949, "el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo", norma ésta que en relación a la pretensión de la demanda de reliquidación de beneficios sociales por el concepto del refrigerio hecha por Oscar Tintilay Pérez, el actor y ex trabajador de I.A.B., tampoco se ajusta a la determinación del primer párrafo del artículo citado que concretamente se refiere a las comisiones, participaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, sin mencionar el refrigerio demandado y menos pueda este concepto ser sustentado en el art. 58 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que la consolidación al salario básico de todos los bonos correspondientes a cualquier forma de remuneración así dispuesta, expresamente descartó a los bonos de zona, frontera o región, casos en que se encuentra I.A.B., cuyas instalaciones están ubicadas en la localidad fronteriza de Bermejo del Departamento de Tarija y que motivó la suscripción del Convenio Interno que cursa a fs. 35, estableciendo el pago del refrigerio, pero sin que este beneficio pactado internamente esté reconocido o incorporado al art. 58 citado y a ninguna norma laboral expresa