Auto Supremo AS/0241/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 241-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Nelson Vaca Vaca c/ Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff Mercado" (FAN).

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 48-50, interpuesto por Nelson Vaca Vaca contra el Auto de Vista de fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff Mercado" (FAN); los antecedentes del proceso,, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 55, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2-3, después de su tramitación, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 15-16, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff Mercado" pague a favor del actor la suma total de $us 11.526,32. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 46, pronunció Auto de Vista ANULANDO obrados con reposición hasta fs. 4 vta.; fallo de segunda instancia que motivó a que el actor interponga el recurso de nulidad o casación de fs. 48-50, acusando que el Ad quem, en el Auto de Vista citado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 127-II del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial y violación del art. 72, segundo párrafo, del Código Procesal del Trabajo, norma última que dispone que las personas jurídicas pueden ser citadas con la demanda a través de sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, indistintamente.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia:

Que la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff Mercado", y según consta en el cargo de fs. 3 vta., fue debidamente citada con la demanda de fs. 2-3, en la persona del Administrador General, señor Moisés Aguilera López, quien, a través de su memorial de fs. 14 espontáneamente confesó que efectivamente su persona fue citada con la demanda "como si yo fuera el personero legal de la persona jurídica demandada", sin considerar que en materia laboral las "personas jurídicas" pueden ser citadas válida e indistintamente ya sea a través de sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, conforme determina el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, que, en el presente caso, es la norma especial y específica.

Que, purgando rebeldía, a fs. 35-37, Hermes Justiniano Suárez, en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Amigos de la Naturaleza, apeló de la sentencia aparejando en calidad de prueba preconstituida tres finiquitos correspondientes a tres períodos de trabajo del actor que cursan a fs. 21, 23 y 25. Estas pruebas, reflejan el pago de la "indemnización" por los lapsos de trabajo y demuestran la falta del pago del "desahucio" y otros beneficios colaterales, a que da lugar el cambio de la condición de plazo fijo por tiempo indefinido para los tres contratos así firmados, según prevé el art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, más aún si el cargo del demandante: Director del Parque Nacional "Noel Kempff Mercado", respondía a las tareas propias y permanentes de la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff Mercado", como circunstancia específica que no admitía contratos a plazo fijo, según determina la norma ya citada.

Que por lo expuesto en el punto precedente, la carta de fecha 27 de marzo de 1997, que cursa a fs. 24, constituye la prueba del despido intempestivo del actor de su fuente de trabajo, y obliga a la Fundación Amigos de la Naturaleza, cumplir únicamente con el pago del desahucio y bono de frontera, ya que las indemnizaciones así canceladas, se reputan como anticipo de liquidación final, conforme manda el art. 4 del Decreto Ley Nro. 16187.

Consecuentemente, el Ad quem, al haber anulado obrados hasta fs. 4, violó el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, y el A quo, al haber dispuesto el pago de la indemnización, infringió el art. 4 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, hechos estos que imponen la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 55, CASA el Auto de Vista de fs. 46, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3, sin lugar al pago de la indemnización, con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 50.- sólo para los Vocales que suscribieron el auto de vista citado, a ser descontada en planillas, ya que la omisión del Juez A quo es excusable.

Para formar resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 22 de octubre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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