SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 243-Social Sucre, 24 de octubre de 2001.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Teodoro Zambrana Mamani c/ Sociedad Minera Illimani (SOMIL) Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 67-69, interpuesto por Jorge Avilés Montaño, Gerente propietario de la Sociedad Minera "Illimani" (SOMIL) Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Teodoro Zambrana Mamani contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 76, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 4, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, a fs. 33-35 dictó Sentencia declarando IMPROBADA en parte la demanda y probadas las excepciones opuestas por la empresa minera SOMIL LTDA., disponiendo, en consecuencia, que esta última cancele a favor del actor la suma de Bs. 11.675.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 61 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad en el que se acusa que, en lo principal de la litis, se violó los arts. 16-c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario, así como el artículo único del Decreto Supremo Nro. 12058, de 24 de diciembre de 1974.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que el propio actor -chofer de la empresa demandada- confesó espontáneamente y en forma reiterada que el accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 1997, fue cuando estaba al servicio de la empresa -en estado de ebriedad y conduciendo la camioneta con placa PEA-921 de propiedad de la empresa minera "SOMIL", conforme acredita el Certificado del Organismo Operativo de Tránsito de fs. 9, corroborado con la Certificación de fs. 17, expedida por el Inspector de la Dirección Departamental de Trabajo- y que él corrió con todos los gastos de curación; extremos éstos que demuestran inobjetablemente la infracción a las causales de los incisos c) y e) de los arts. 16 y 9no de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, para que no sea acreedor al desahucio ni indemnización, con la salvedad de que su primer quinquenio resultó consolidado a su favor, de acuerdo a los dispuesto en el art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Por lo expuesto se concluye en que al incluir en la sentencia de fs. 33-35, el pago a favor del actor de vacaciones por dos gestiones y aguinaldo por duodécimas, la Jueza A quo aplicó erróneamente el art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, ya que a dicho actor, por esta norma, únicamente le correspondía el pago de indemnización por los primeros cinco años trabajados -es decir, un quinquenio consolidado- sin reconocimiento al ulterior lapso de su trabajo, debido a que vulneró las normas laborales ya citadas y al confirmar totalmente la sentencia, sin analizar ni interpretar adecuadamente el alcance jurídico del art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, el Ad quem arrastró el error citado, incurriendo en infracción a la norma laboral señalada.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 76, CASA el Auto de Vista de fs. 61, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 4, debiendo en ejecución de sentencia cancelarse a favor del actor el importe de Bs. 8.440.-, como indemnización a su quinquenio consolidado. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 24 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 243-Social Sucre, 24 de octubre de 2001.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Teodoro Zambrana Mamani c/ Sociedad Minera Illimani (SOMIL) Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 67-69, interpuesto por Jorge Avilés Montaño, Gerente propietario de la Sociedad Minera "Illimani" (SOMIL) Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Teodoro Zambrana Mamani contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 76, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 4, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, a fs. 33-35 dictó Sentencia declarando IMPROBADA en parte la demanda y probadas las excepciones opuestas por la empresa minera SOMIL LTDA., disponiendo, en consecuencia, que esta última cancele a favor del actor la suma de Bs. 11.675.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 61 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad en el que se acusa que, en lo principal de la litis, se violó los arts. 16-c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario, así como el artículo único del Decreto Supremo Nro. 12058, de 24 de diciembre de 1974.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que el propio actor -chofer de la empresa demandada- confesó espontáneamente y en forma reiterada que el accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 1997, fue cuando estaba al servicio de la empresa -en estado de ebriedad y conduciendo la camioneta con placa PEA-921 de propiedad de la empresa minera "SOMIL", conforme acredita el Certificado del Organismo Operativo de Tránsito de fs. 9, corroborado con la Certificación de fs. 17, expedida por el Inspector de la Dirección Departamental de Trabajo- y que él corrió con todos los gastos de curación; extremos éstos que demuestran inobjetablemente la infracción a las causales de los incisos c) y e) de los arts. 16 y 9no de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, para que no sea acreedor al desahucio ni indemnización, con la salvedad de que su primer quinquenio resultó consolidado a su favor, de acuerdo a los dispuesto en el art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Por lo expuesto se concluye en que al incluir en la sentencia de fs. 33-35, el pago a favor del actor de vacaciones por dos gestiones y aguinaldo por duodécimas, la Jueza A quo aplicó erróneamente el art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, ya que a dicho actor, por esta norma, únicamente le correspondía el pago de indemnización por los primeros cinco años trabajados -es decir, un quinquenio consolidado- sin reconocimiento al ulterior lapso de su trabajo, debido a que vulneró las normas laborales ya citadas y al confirmar totalmente la sentencia, sin analizar ni interpretar adecuadamente el alcance jurídico del art. 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, el Ad quem arrastró el error citado, incurriendo en infracción a la norma laboral señalada.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 76, CASA el Auto de Vista de fs. 61, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 4, debiendo en ejecución de sentencia cancelarse a favor del actor el importe de Bs. 8.440.-, como indemnización a su quinquenio consolidado. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 24 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.