Auto Supremo AS/0244/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2001

Fecha: 24-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 244-Social Sucre, 24 de octubre de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luis Vogtschmidt Saucedo c/ Empresa INTRACRUZ Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 33-35, interpuesto por Luis Vogtschmidt Saucedo contra el Auto de Vista de fs. 30, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la empresa INTRACRUZ LTDA.; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 39, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 8-9, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 13 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que INTRACRUZ LTDA. pague a favor del actor la suma de Bs. 3.954.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 30 pronunció Auto de Vista ANULANDO obrados hasta fs. 24 inclusive; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 33-35, observando que el Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 30, violó los arts. 251, e incisos 1) y 2) del 235 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al 80 del mismo compilado, al declarar que la omisión de la nota para sentencia constituye vicio de nulidad.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y, particularmente, del Auto de Vista recurrido, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Código Procesal del Trabajo, no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento amerita denuncia ante el superior en grado y que en caso de reiteración da lugar a la destitución del Secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo de leyes.

Por lo expuesto y si bien es cierto que en el presente caso, el Secretario del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, el A quo, de cuerdo al art. 201 del Código Procesal del Trabajo, e inmediatamente vencido que fue el término de prueba -21 de enero de 1993-, dictó Sentencia -30 de enero de 1993- dentro del plazo establecido en el art. 79 del mismo compilado; razón legal por la que se concluye que el Ad quem pronunció el Auto de Vista oficioso y ajeno a los actuados procesales, ya que si anuló obrados extrañando la repetida nota, la misma fue hasta fs. 24, cuando la Sentencia cursa a fs. 13.

En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 39, CASA el Auto de Vista de fs. 30, y deliberando en el fondo deja firme y subsistente la sentencia de fs. 13. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 24 de octubre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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