Auto Supremo AS/0522/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2001

Fecha: 23-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 522 Sucre 23 de octubre de 2001

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Anatolia Arancibia vda. de Saavedra c/ Leopoldo Rejas Salazar, homicidio

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 377-379 interpuesto por Leopoldo Rejas Salazar, contra el Auto de Vista de fs. 375-375 vlta. de fecha 5 de marzo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Anatolia Arancibia vda. de Saavedra contra el recurrente, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 383-384; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, con asiento en la ciudad de Padilla, concluida la fase del plenario, pronuncia la sentencia de fs. 316-319, la que es anulada por Auto de Vista de fs. 337-338. En cumplimiento del mismo, se dicta a fs. 342-345 una nueva sentencia, declarando al procesado Leopoldo Rejas Salazar, autor de la comisión del delito de homicidio, previsto en el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de daños y perjuicios a la parte civil, con costas a favor del Estado y querellante. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fs. 375-375 vlta.

Que, del anterior fallo recurre de casación Leopoldo Rejas Salazar, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 377-379, acusando la infracción de leyes adjetivas y sustantivas por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se califique el delito conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, en casación se ataca el Auto de Vista, acusando haberse infringido los arts. 251, 37 y 38 del Código Penal; 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal; empero sin llegar a demostrar con documentos o actos auténticos el error de derecho o de hecho en que hubiere incurrido el juzgador en forma manifiesta, conforme exige el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub-lite, por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; habida cuenta que del análisis y valoración de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando los indicios y presunciones e igualmente la declaración informativa, indagatoria y confesoria del incriminado, dentro del marco fijado precisamente por los arts. 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que el procesado Leopoldo Rejas Salazar al haber dado muerte a Valerio Saavedra Zorrilla, el día 22 de marzo de 1999, en el lugar denominado Pomabambillo, trayecto de Chonchu-Pata hacia la localidad de Alcalá, ha cometido el delito de homicidio, sancionado por el art. 251 del Código Penal, modificado por el art. 2 numeral 46 de la Ley N° 1768.

Que, para condenar debe existir plena prueba, según lo exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en la especie.

Que, los jueces de grado a tiempo de emitir sus respectivos fallos, usando de la facultad privativa e incensurable en casación que les confiere el art. 135 del Código Adjetivo Penal, han procedido correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, la que está dentro de los límites señalados por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, considerando que contra él existe plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 377-379.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 23 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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