Auto Supremo AS/0526/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2001

Fecha: 25-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 526 Sucre 25 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Nicanor Tapia Nina, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 - 428 interpuesto por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista de fs. 422- 423 de fecha 3 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicanor Tapia Nina y Victoria Choquehuanca de la Cruz, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscalía General de la República de fs.431- 432, y

CONSIDERANDO: Que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en su Sala Penal Primera en calidad de Tribunal de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 422-423, que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 380- 387, la misma que declaró a los procesados Nicanor Tapia Nina y Victoria Choquehuanca de la Cruz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, por existir sólo prueba semi plena de conformidad a la apreciación prevista por los arts. 135 y 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente se ordena la devolución de los bienes incautados mediante actas que cursan a fs. 46, 150, 152, 154 y 155, por haber comprobado que no fueron adquiridos con producto del narcotráfico.

Se ordena a la F.E.L.C.N., prosiga con las investigaciones de la persona de nombre Eleuteria Nina Morales, quien presuntamente alquiló el inmueble donde fueron encontrados los químicos y restos de cocaína, quien además conforme se acredita por la fotocopia cursante a fs. 375, fue detenida en dichas oficinas con fines de investigación por delito de narcotráfico.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público recurre de casación impugnando el Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 424- 428, acusando errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal e infracción de la ley sustantiva contenida en los art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, en la calificación de los hechos, causales de casación previstas en el art. 298 incs. 2), 3) y 4) del Código adjetivo Penal; pide casar el auto recurrido y se declare a los procesados autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de doce años de presidio.

CONSIDERANDO: Que examinando las resoluciones de los tribunales de instancia juntamente con sus antecedentes y lo impugnado en el recurso de casación, se evidencia que estos han efectuado una correcta valoración de todos los elementos del juicio conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y al estar frente a una duda razonable respecto a la participación de los procesados en relación al hecho criminoso y la no existencia de prueba plena acusatoria que permita con certeza establecer su culpabilidad, los absolvieron de culpa y pena del delito que les fue imputado, aplicando el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, considerando que en estos casos es preferible abstenerse de condenar y que mas vale absolver al culpable que condenar al inocente.

De lo mencionado se establece que los tribunales inferiores no han faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva ni ha existido error en la calificación de la conducta de los incriminados, que es correcta y legal la absolución pronunciada en su favor al no existir en su contra prueba plena, que su único delito fue ser propietario del inmueble donde fueron encontrados restos de precursores y cocaína, presumiéndose que el inmueble fue alquilado por Eleuteria Nina Morales para fines ilícitos relacionados con el narcotráfico. Por lo expuesto se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas por el Ministerio Público en su recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 431- 432, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso formulado con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 25 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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