SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 252-Social Sucre, 07 de noviembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Natalio Sullcani Huallpa c/ Banco del Estado en Liquidación
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 48-49 y 54, interpuestos por Roberto Wayar Aramayo, representante del Banco del Estado en Liquidación y Natalio Sullcani Huallpa, actor, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 36, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 65 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 4-5, la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia a fs. 26, declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 36, confirmando en parte la sentencia apelada, resolución que motivó los recursos de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se colige que la controversia es la solicitud de reintegro por tres años de beneficios sociales que el actor demanda, habida cuenta que éste afirma que prestó servicios en la entidad demandada desde el 1° de agosto de 1974, según consta por certificación de fs. 2, siendo que en el finiquito por beneficios sociales, al retiro forzoso del actor, se consideró solamente desde el momento que éste figuró como empleado permanente de planta desde el 1° de agosto de 1977, sin reconocerle los anteriores tres años que trabajó bajo la modalidad de varios contratos a plazo fijo.
Sobre cuyo particular se evidencia que no es válida la pretensión del actor, que equivocadamente reconocen los tribunales de instancia, en virtud a que cursa en obrados tres documentos que desvirtúan la demanda: a fs. 15 figura una indemnización por seis meses, de agosto de 1974 a enero de 1975; a fs. 13 cursa otra indemnización por un año, de septiembre de 1975 a agosto de 1976 y a fs. 14 existe la tercera indemnización que comprende 10 meses y 16 días, del 15 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1977. Documentos estos que cursan en fotocopias legalizadas, contando con el valor legal que el Capítulo Segundo en su art. 161 del Código Procesal del Trabajo reconoce, así como de los arts. 159 y 162 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia acusado en el recurso de fs. 48-49, corresponde abrir la competencia del Supremo Tribunal a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 65, CASA el Auto de Vista de fs. 36 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 4-5. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo . Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 07 de noviembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 252-Social Sucre, 07 de noviembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Natalio Sullcani Huallpa c/ Banco del Estado en Liquidación
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 48-49 y 54, interpuestos por Roberto Wayar Aramayo, representante del Banco del Estado en Liquidación y Natalio Sullcani Huallpa, actor, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 36, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 65 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 4-5, la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia a fs. 26, declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 36, confirmando en parte la sentencia apelada, resolución que motivó los recursos de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se colige que la controversia es la solicitud de reintegro por tres años de beneficios sociales que el actor demanda, habida cuenta que éste afirma que prestó servicios en la entidad demandada desde el 1° de agosto de 1974, según consta por certificación de fs. 2, siendo que en el finiquito por beneficios sociales, al retiro forzoso del actor, se consideró solamente desde el momento que éste figuró como empleado permanente de planta desde el 1° de agosto de 1977, sin reconocerle los anteriores tres años que trabajó bajo la modalidad de varios contratos a plazo fijo.
Sobre cuyo particular se evidencia que no es válida la pretensión del actor, que equivocadamente reconocen los tribunales de instancia, en virtud a que cursa en obrados tres documentos que desvirtúan la demanda: a fs. 15 figura una indemnización por seis meses, de agosto de 1974 a enero de 1975; a fs. 13 cursa otra indemnización por un año, de septiembre de 1975 a agosto de 1976 y a fs. 14 existe la tercera indemnización que comprende 10 meses y 16 días, del 15 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1977. Documentos estos que cursan en fotocopias legalizadas, contando con el valor legal que el Capítulo Segundo en su art. 161 del Código Procesal del Trabajo reconoce, así como de los arts. 159 y 162 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia acusado en el recurso de fs. 48-49, corresponde abrir la competencia del Supremo Tribunal a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 65, CASA el Auto de Vista de fs. 36 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 4-5. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo . Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 07 de noviembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.