Por lo expuesto y en razón legal a que los extremos precedentes están respaldados en
Por lo expuesto y en razón legal a que los extremos precedentes están respaldados en el hecho de que el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 1-2, se convirtió a plazo indefinido debido a que se produjo la tácita reconducción, así prevista en el art. 21 de la Ley General del Trabajo, se concluye que al actor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 del mismo cuerpo de leyes, le corresponde el pago total de sus beneficios sociales, por cuanto, si bien fue contratado a plazo fijo para la construcción del Hospital de Challapata, empero continuó trabajando bajo la dependencia directa de la empresa demandada, como responsable residente en las construcciones de la Escuela Eduardo Avaroa y en el Núcleo Escolar Antofagasta, diferentes al objeto del contrato inicial
- AUTO SUPREMO No. 260-Social Sucre, 14 de Noviembre de 2001
- PARTES: Eduardo Oscar Zapata Astete c/ Empresa Constructora "Peñaranda" S.R.L
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que
- actor "inició su trabajo en fecha 6 de abril de 1994
- Por lo expuesto y en razón legal a que los extremos precedentes están respaldados en
- Consecuentemente, los jueces de instancia, no incurrieron en transgresión, violación o errónea aplicación de normas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 14 de Noviembre de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
