Auto Supremo AS/0542/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2001

Fecha: 07-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 542 Sucre 7 de noviembre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julia María Mercado de Rodríguez c/ Nancy Castellón de Lijerón, giro de cheque

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 482-485 interpuesto por Nancy Castellón de Lijeron, contra el Auto de Vista de fs. 480-480 vlta. de fecha 8 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Julia María Mercado de Rodríguez contra la recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 489; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 449-451 cursa la sentencia de primera instancia, calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 84.476.- que debe cancelar Nancy Castellón de Lijeron, en el término de 60 días. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 480-480 vlta.; de cuyo fallo recurre de casación Nancy Castellón de Lijeron, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 482-485, acusando la infracción de los arts. 330 incisos 2), 6), 7), 135, 91-3) y 87 del Código de Procedimiento Penal, pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se califique la responsabilidad civil prescindiendo del importe del cheque de fs. 2 y estableciendo el tiempo de tres años para el pago de esa obligación por cuotas, haciendo extensiva la casación contra la sentencia de fs. 449-451 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de los datos del proceso, se tiene que por Auto Supremo de fs. 281-281 vlta. de fecha 27 de marzo de 1998, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la procesada Nancy Castellón de Lujan contra el Auto de Vista de fs. 269-270 que confirma la sentencia de primera instancia de fs. 247-248 vlta, que declara a Nancy Castellón de Lujan, autora del delito de giro de cheque en descubierto, previsto en la sanción del art. 204-1) del Código Penal, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión, al pago de 30 días multa, a razón de Bs. 5 por día, más costas al Estado y querellante; igualmente al resarcimiento de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, sobre la base de la resolución precedente y en ejecución de sentencia la querellante Julia María Balcazar, solicita la calificación del daño civil, en aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Penal, ofreciendo en calidad de prueba los cheques N° 311566 y 311567 (fs. 1 y 2), girados por la procesada contra el Banco de La Paz, por la suma de $us. 3.000.- y 4.900.-, respectivamente, cheques que fueron rechazados por la institución bancaria por falta de fondos y cuenta clausurada, pidiendo en su memorial de conclusiones de fs. 437 se califique en la suma de Bs. 65.191.- equivalente a $us. 10.531.-

Que, la Corte de alzada al confirmar la sentencia de fs. 449-451 dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz, que califica el daño civil en la suma de Bs. 84.476.- incluyendo el honorario profesional en la suma de Bs. 10.000.- y las costas en Bs. 1.000.-, monto que será cancelado por la procesada en el plazo de 60 días, de ejecutoriada la referida sentencia, es contradictoria, obscura y ultrapetita, por cuanto al margen de calificar sólo el daño civil en la suma de Bolivianos 73,476.-, monto con el que estuvo de acuerdo la querellante, ya que no interpuso ningún recurso; en forma indebida incorpora los honorarios profesionales y costas, por lo que en el sub-lite, existe ilegal calificación del daño civil, siendo evidente la violación del inciso 6) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, referido al monto líquido de los daños que comprende la reparación y el perjuicio a indemnizarse, además de la forma de pago y el tiempo en que deberá cumplirse, sea en su totalidad o por parcialidades, consultando las condiciones personales y económicas de la obligada. De otro lado, en cuanto a la regulación de los honorarios profesionales se viola lo dispuesto por el art. 351 del Código Adjetivo Penal, al considerar que las costas y honorarios, comprenden la responsabilidad civil, lo que no es evidente, rubro que deberá ser reclamado a la conclusión del debido proceso.

Que, para la calificación del daño civil, se debe tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 87 al 93 del Código Penal; de donde resulta que la suma líquida, exigible y reclamada por la querellante es efectivamente las consignadas en los cheques de fs. 1 y 2, y como tal emerge el daño causado a la querellante, suma que fue calculada por los jueces de instancia en Bs. 73.476.- como responsabilidad civil.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal, en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara el resarcimiento de daños civiles, en la suma de Bs. 73.476.- teniendo en cuenta el tipo de cambio con relación al dólar americano en el momento del pago, que deberá cancelar Nancy Castellón de Lujan a favor de Julia María Mercado de Rodríguez, en ocho cuotas mensuales y proporcionales, hasta su cancelación total. Asimismo, las costas y honorario profesional serán regulados por cuerda separada y a la conclusión del proceso principal, conforme lo establece el art. 351 del Código de Procedimiento Penal. En lo demás declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 482-485.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 1 de noviembre de 2001

Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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